ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010778
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y evitar la obstaculización del proceso.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, natural de Carora, estado Lara, nacido el 08-05-1979 de 33 años de edad, hijo de Carlos López y Lorengelica Berroso, asistente jurídico, domiciliado en Urb. Piedra azul sector 2 calle C Casa Nro. 85 Telf.: 0251262568 fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““ciertamente el día miércoles recibo llamada de familiares de un señor imputado por violencia le dan el numero para que me llame por cuanto soy asistente de Abg, Ali Sánchez y le digo todo lo que sucedió los familiares se comunican conmigo y me dicen que iban al CICPC y luego la flagrancia se presenta el hijo de José Palmero me presento el colega le dice que iba a salir que no se preocupara que iba para fuera le dijo que iba a subir a revisar la lista de flagrancia el abogado se nota bajamos y cobramos dos mil era tres mil mil después de la audiencia luego de la audiencia nos llama la hija y que la disculpe pero que contrato a otro abogado llame a Ali Sánchez y él le dice que no puede devolver el dinero y yo le dije que tampoco podía devolverlo porque ya yo había cobrado y nos dice que lo dejemos así y el abogado les dice que iba a entrar a la audiencia notifica a la fiscal que lo exoneraron aun cuando estaba contratado el día anterior me quedo en la sala se presenta la fiscal a la sala llama a alguien no sabia que era yo se presenta con las víctimas me identifican me preguntan sin era abogado y le dije que no que aun no me he graduado que soy asistente me pidió la acompañara a y me leyó mis derechos y que tenia un a flagrancia y que paso a orden del tribunal luego se presentan unos funcionarios y paso al orden del tribunal , considero que debió explicárseme que pasaba y aclarar lo que sucedió le digo a la fiscal que llame a mi colega para que declare conmigo me esposaron y me llevaron al calabozo, considero que debieron solucionar el conflicto ante de procesarme, aclara si soy o no abogado y aclarar la situación . Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: Cual es su teléfono 04261530602 Sabe el numero de Ali Sánchez? No Los hermanos le dieron su teléfono donde se lo dieron? Creo que en la comandancia sucre, Sabe por que saben su teléfono? Ellos saben que yo trabajo en la parte penal hay un funcionario no recuerdo su nombre: esta registrado en su teléfono el nombre de ese funcionario? Creo que no. Cundo lo llaman le pregunta que si es abogado? Si le dije que era asistente y que el abogado era Ali Sánchez Montilla. Fueron a alguna oficina? No por que era una flagrancia decidimos vernos en el URDD el 30.06 a las 08:00. esta junto a Alí Sánchez a las ocho de la mañana? Si estaba solo el hijo y le explicamos que su papá iba a salir hoy mismo estaba Ali Sánchez Yo y el hijo del señor en la parte de afuera de la URDD para tratar de sentarnos al abrir. Cunado reciben el dinero? Como a las nueve y media estaba solo me lo entregó la hija de José Palmero yo estaba solo con ella y le dije que necesitamos pagarle al abogado y se anote en la lista de flagrancia : Cuando tuvo la conversación inicial quien lo presencio? Unos colegas tres o cuatro metros no se el nombre de ellos se presentaron los familiares y conversamos el delito la flagrancia. Que personas estaban allí? Nosotros tres adyacente mucha gente pero retirados en los bancos de piedra no se nombres: Cuando dice colegas ¿ como le explique soy asistente pero terminé mi carga académica y los llamo así. Le entregó recibo a la persona que le pagó? No porque me dicen paguen y vamos a subir de una vez y pagarle al abogado: Hicieron contrato de honorarios? Inicialmente tres mil dos adelante y el resto luego de la audiencia eran tres mil en total. Recuerda la hora de las comunicaciones? Llamó al doctor a l as diez de la mañana y por el mismo teléfono del doctor hablé con ellos . Le dio el número del Dr. Alí ¿ en ese momento no primero hable con el señor, el abogado de su confianza les da el teléfono y llama al doctor porque . Le suministro ustedes numero de Ali Sánchez ¿ en horas de la mañana no pero hizo acto de presencia el doctor que iba a ser su abogado. No sabia que era con usted cuando la fiscal llama a Carlos López? Pensé que era otro abogado a quien había llamado la fiscal en la sala y me identifico yo y pasamos a la oficina de la fiscal y me explique todo. Quienes estaban con usted cuando la fiscal lo entrevista en la sala? Habían varios abogados, no recuerdo los nombres. Le incautaron mil bolívares fuertes? Si era mis honorarios mil para mi y los otros se los di al abogado y nunca se pagaron los últimos Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: como fue el modo como trabaja con el ABg. Ali Sánchez ¿ una vez que tenemos el cliente si me llegan a mi le notifico al abogado vemos las actuaciones vamos a la fiscalia venimos al tribunal revisamos la lista de flagrancia y él espera para entra a la audiencia: Cuánto tiempo conversaron con las personas de ese caso? El jueves hablamos como veinte minutos solo con el hijo del señor Palmero nos dice que su hermana traía el resto del dinero: Donde tiene contacto por primera vez con las personas? Jueves 08:00 en la URDD penales todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Cuanto tiempo tiene de asistente con Abg. Ali Sánchez? Alrededor de seis meses lo uso para foguearme. Hay un motivo como no designo a su abogado para esta audiencia al Abg. Ali Sánchez? En verdad no tengo recursos entonces... Ofreció una cantidad para un funcionario público? En realidad le mando un mensaje al señor como tenemos varios casos me confundí y no le pago a funcionarios Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos manifestando: “esta demostrada la flagrancia estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario considero que la usurpación no esta configurado él ya es abogado y le falta su finalización de su carrera no se evidencia la mala intención que se debe valorar en lo penal en cuanto al valimiento de funcionario público se esta atendiendo una llamada de un servicio profesional no esta demás desviar la atención es asistente no profesional considero que debe investigarse al respecto en cuanto a la medida a imponer considero que como no tiene conducta predilictual y por la colaboración prestad considero no va a entorpecer el proceso esta esperando un acto de grado no posee recursos económico y los dos delito no poseen la pena máxima de diez años entonces no debería haber privativa y solicito una medida cautelar que a bien tenga el tribunal a imponer y al final reine la justicia. Consigno copias constancia como culminó su carrera la carga académica y afectus vivendi al original para su comparación y devolución del mi defendido CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816. Es todo.”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, por la presunta comisión del Delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción. Tal como se desprende del acta policial de fecha 30 de junio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la U.S.C.E.P. del Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano en la sala de defensores, luego de haber cobrado cierta cantidad de dinero a las víctimas por asistir a su padre en una audiencia de flagrancia, y éstas se enteraron que el mismo no era abogado, motivo por el cual, le fue incautado el dinero en efectivo que portaba, el cual alcanzaba la suma de BsF 1.000, y un teléfono celular marca Blackberry 8310 modelo Curve con su respectivo serial y batería, desde el cual, manifestaron las víctimas se habían comunicado con él y éste les había indicado que no les podía regresar el dinero que si no iba a hundir a u padre, manifestando igualmente que ya había hablado con la fiscal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al personal de secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que corresponda.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y entrevistas a las víctimas y testigos . Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se pone en tela de juicio una de las instituciones emblemáticas del estado venezolano como lo es el Ministerio Público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de tres años, por lo que no está dentro de las previsiones del Artículo 253 del COPP, por último, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, y la manifestación que ha hecho el imputado de tener contacto con funcionarios policiales se presume que pudiera influir negativamente en víctimas y testigos para obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, se impone a al ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816.
Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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