ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010614
ASUNTO : KP01-P-2011-010614


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuer la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas VENECIA ESMERALDA VARGAS GRATEROL C.I 21.053.847 y YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación y asistir a charlas de prevención del delito, consigno prueba de orientación, así mismo solicito la remisión reciproca de las actuaciones del tribunal de Adolescente, de conformidad con el 535 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

2.- DELCARACION DE LAS IMPUTADAS: Las ciudadanas YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108 nacido el 07/12/1992, de 18 años de edad, ESTUDIANTE UNIVERSITARIA, hijo de Yelitza Ferrer y Jose Alirio Rincon, residenciado en Avenida pedro leon Torres entre calles 59 y 60, residencias oriente Torre Bolivar Piso 10, apartamento 10-1 de esta ciudad, teléfono 04245987212 y VENECIA ESMERALDA VARGAS GRATEROL C.I 21.053.847 nacido el 23/07/1991, de 19 años de edad, ESTUDIANTE UNIVERSITARIA, hijo de Maria Eugenia Graterol y Miguel Vargas, residenciado en la Urbanización Rio Lama, Manzana H, Edificio H-2, piso 3, apartamento 31, esta ciudad, teléfono 04245438676., fueron impuestas del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada una por separado:

VENECIA ESMERALDA VARGAS GRATEROL C.I 21.053.847 a viva voz: “si deseo declarar veníamos de la universidad porque íbamos hacer un trabajo, cuando eso pasamos por un lugar cuando llegan unos funcionarios, revisan a los chicos no haces abrir los bolsos, colocamos todas las pertenencias, ellos querían revisarnos y no podían porque no había femeninas, mi mama le dijo que no que llegara la femenina, íbamos saliendo de la urbanización llego unos motorizados y paran la patrulla, y dicen que encontraron algo, nos llevan a la comisaría nos revisan y no nos encontraron nada. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: si consumo droga de vez es cuando, si consumo droga… no consumo desde hace 5 días. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: la revisión a mi persona fue en la clavellinas, a mi desnudaron toda y no me encontraron nada… si el vigilante estaba con los dos funcionarios de la moto……… si estaba la vigilante y ella no nos podía revisar…… como no había femenina con la patrulla nos querían llevar. Es todo.”

YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108, manifestó a viva voz: “SI deseo declarar, NOSOTROS Estábamos reunidas con un grupo de muchachos, pasaron como 10 minutos y llegan los oficiales, y nos dicen para sacar todo de la cartera, ellos querían que nos revisaran porque no había femenina, cuando estábamos saliendo de la urbanización nos dicen que encontraron un clip, cuando llegamos a las clavellinas nos revisan y no nos encontraron nada. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si he consumido, marihuana, no consumo desde hace como 15 dias. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo digo que nosotros sacamos las cosas y no encontraron nada, yo tome una foto con el teléfono……. Yo le entregue mi teléfono a mi representante…. Yo estaba reunida con esos muchachos… ellos son del conjunto donde estábamos….. la mama de Venecia no se como se llama…….. yo no estoy usando ningún adolescente,… si Esmeralda estaba con nosotras…… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: NOSE CON QUE frecuencia consumo la marihuana, no se, es ocasionalmente que lo consumo….. es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte cada uno de los defensores de confianza de las imputadas expuso sus alegatos manifestando:

La defensa Técnica de la ciudadana VENECIA ESMERALDA VARGAS GRATEROL C.I 21.053.847: “oída la solicitud fiscal esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, de igual manera nos adherimos a la solicitud de la medida cautelar, se hace acotar que las dos ciudadanas no se le incauto en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico y es con posterioridad cuando los vigilantes dicen que con posterioridad la ciudadana lanza algo al piso, circunstancia que ellas no han manifestado que eso pasar así, hay cantidad de personas que van a declarar que los hechos no pasaron así, si bien es cierto han manifestado que son consumidoras de marihuana, en cuánto al uso de adolescente para delinquir, si la menos consume o consumía es voluntad propia, el que consume es porque lo así lo quiere. Sin embargo todo esto en la fase de investigación se solicitara unas diligencias, solicito los exámenes de ley. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.

La defensa Técnica de la ciudadana YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108: “en primer lugar en relación a la aprehensión flagrante no se dan los supuestos del 248 del COP, mi defendida no estaba cometiendo delito alguno, no existe delito, en primer lugar el consumo de droga dentro de los limites de la ley, no constituye delito en cuanto a lo que se refiere, en cuanto al peso neto es de 4 gramos de marihuana en ese sentido es una persona a quien se le debe aplicar una medida de seguridad y seguir el procedimiento especial establecido en el articulo 141 del la Ley especial, el consumidor no es un delincuente. En segundo lugar ciudadana juez el delito de posesión es individual, responde quien lo tiene, el ministerio publico no solo esta imputado el delito de posesión sino que esta diciendo que la ciudadana Yeraldine estaba usando una adolescente, entonces la calificación que le estado dando el ministerio publico no se esta usando a alguien, si hay algún delito de posesión seria para ella. Si que investiguen lo que se tenga que investigar, en relación a la medida de presentación, sin embrago la medida debe ser proporcional al presunto delito que se esta contenido, considero que se deben presentar cada 30 días, se debe considerar que son personas estudiantes, en principio puede ser una vez al mes, se que se lo tengo que pedir al ministerio publico para que le practique una experticia de barrido en los bolsos, a los fines de que se determine la presencia de la presunta droga. Solicito se me acuerden copias del presente asunto, así mismo solicito se le practiquen los exámenes de ley. Es todo”

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACIÓN Policial Las Clavellinas en fecha 29 de junio de 2011 signada con el Nº 157-06-11 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser marihuana en las cantidades delimitadas en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal tomando en consideración las previsiones del Artículo 253 del COPP, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años y las imputadas no presentan otros asuntos en el Sistema Informático Juris 2000, se les impone a las ciudadanas VENECIA ESMERALDA VARGAS GRATEROL C.I 21.053.847 y YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación y la cual consiste en la obligación de asistir a 5 charlas en la oficina de prevención del delito para lo cual deberán consignar las respectivas constancias.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico para el día 21/07/2011 a las 08:00am. Se ordena librar oficio a medicatura forense.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario