ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010252
ASUNTO : KP01-P-2011-010252
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, por la presunta comisión del delito por el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 EN SU ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, hijo de Humberto del carmen Morillo, desconoce a su padre, Residenciado en el Barrio 24 de Julio sector la Isla, verda 3, casa 07. teléfono no tiene , fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando: ““NO deseo declarar. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa expuso: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa y procedimiento ordinario, vista las condiciones de mi defendido una ayuda humanitaria. Es todo.”
4.-DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, por la presunta comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 EN SU ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, fue aprehendido luego de haber participado con otro sujeto que se dio a la fuga en el asalto a una unidad de trasporte público correspondiente a la Ruta 15, en la que despojaron a los pasajeros de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego, siendo identificado por dos de las víctimas como uno de los autores del hecho y así consta en entrevistas, y saliendo herido con una de las armas de fuego involucradas, la cual fue incautada y consta en la planilla de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y las entrevistas a las víctimas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone al ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
CUARTO: Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad del ciudadano DENNINSON EDUARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.481.350.
QUINTO: se acordó un reconocimiento medico para el dia Jueves 30/06/2011 a las 08:00am
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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