ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002695
ASUNTO : KP01-P-2011-002695


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia oral expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”

2.- El ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 14/01/1981, Edad: 30 años, profesión comerciante, grado de instrucción: caurto año de bachillerato, hijo de Nelly Daza y Fredy Peroza, residenciado la Sabila terraza5, numero 11, color de la casa rosada con azul, Barquisimeto Estado Lara. Tlf.: 0426-2315498, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora del imputado expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada, por considerar que mi defendido no se encuentra inmerso el el delito que se le esta acusando, de igual manera me adhiero a la comunidad de la prueba ofrecidas por la fiscalia en cuanto beneficien a mi representado. De igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105, anteriormente identificado, por los hechos descritos textualmente en el escrito acusatorio. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, incluyendo las experticias.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como es e delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos descritos en el escrito acusatorio y se presume legalmente el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 251 del COPP. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPP al ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105. Así se decide.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JHONATHAN ALFREDO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.446.105, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO