ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002664
ASUNTO : KP01-P-2011-002664


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia oral expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad 19.282.661, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 5 Y 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad 19.282.661, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”

2.- El ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad 19.282.661 fecha de nacimiento 21-11-1987, de ocupación TAXISTA, domiciliado en Barrio La batalla Av. 2 calle 4 casa Nro. 28 Teléfono 04245239391 (MADRE). (Revisado por el sistema Juris 2000, se deja constancia que no presenta otra causa), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, de igual manera me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a mi defendido, ratifico el escrito presentado en su momento, es ilógico que una persona que se baje a dispárales a los funcionarios, se presento un escrito a la fiscalía solicitando un reconocimiento pero no se logro, solicitamos una medida menos gravosa. Es todo.”


4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad 19.282.661, por los hechos descritos textualmente en el escrito acusatorio. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 5 Y 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, no obstante se aparta del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por considerar que ya está siendo tipificado como una agravante específica del delito de robo agravado de vehículo. En este sentido ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia Nro. 426 de fecha 24 de septiembre de 2002 que establece:
…“El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho.
El acusado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley que regula la materia y en relación con los ordinales 2° y 3° de la misma ley.
Ahora bien: el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5 “eiusdem”, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera.

También fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, sobre la base de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es imputarle al ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”….”

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, incluyendo las experticias.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 5 Y 6 ORDINALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE. De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye en el escrito acusatorio tal como se desprende de los elementos de convicción que acompañan el acto conclusivo. Por último, respecto al peligro de fuga se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un delito pluriofensivo, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, estando dentro del supuesto legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PEDRO LUIS RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad 19.282.661, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. .Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO