ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001636
ASUNTO : KP01-P-2011-001636

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- El representante del Ministerio Público, en audiencia oral expuso: “como punto previo en atención a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal que versa sobre los defecto s de forma, en relación con el articulo 13 de la misma ley que versa sobre la búsqueda de la verdad y en relación con el articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece no sacrificar la justicia, procedo a subsanar los errores de forma que se cometieron en acusación consignada en este digno despacho en fecha 28 de febrero del 2011 en virtud de que no obstante existían, para este momento dentro de la causa una serie de cadena de custodias de las cuales se evidencia la existencia de elementos tales como vehiculo y teléfonos celulares que conforman el cuerpo del delito no fueron estas ofrecidas en su debida oportunidad en la acusación antes mencionada siendo estas partes fundamental para sustentar la acusación realizada y para la búsqueda de la verdad. Dicho lo anterior promuevo en este acto como elemento de convicción la experticia de reconocimiento técnico signada bajo el numero 9700-127-UD-0075-02-11 de fecha 14/02/2011, realizada por el experto Carlos González y practicada sobre 16 billetes emitidos por el banco central de Venezuela, así mismo promuevo este elemento de convicción como prueba solicitando sea escuchado el testimonio del funcionario antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece además dicha experticia para que sea mostrada en el juicio oral de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito sea admitido como elemento de convicción la experticia numero 9700-056-AT-177-11 de fecha 10/03/2011 suscrita por el funcionario experto Maria Marin, practicada sobre 4 teléfonos celulares y un bolso o morral de color Beis, así mismo promuevo este elemento de convicción como prueba solicitando sea escuchado el testimonio del funcionario antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece además dicha experticia para que sea mostrada en el juicio oral de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se incorpore por su lectura de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida experticia. Solicito sea admitida la experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales realizada al vehiculo marca ford, modelo couar, color azul, placas KAM-444, SIGANDA BAJO EL numero SB-025-2011, suscrita por el funcionario Harol Dario Zambrano cedula de identidad 7.922.994 Sargento de la Guardia Nacional, así mismo promuevo este elemento de convicción como prueba solicitando sea escuchado el testimonio del funcionario antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece además dicha experticia para que sea mostrada en el juicio oral de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se incorpore por su lectura de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida experticia. Solicito sea admitida el acta de presentación ante el tribunal de Adolescente signada con el numero KP01-D-2011-171, estas dos ultimas pruebas se solicita a este honorable Tribunal sean solicitadas al tribunal de adolescente de acuerdo a los establecido en el articulo 535 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Así mismos solicito sea incorporada el certificado de registro de vehiculo signado bajo el numero 29078446, como prueba documental de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo en aras de garantizar el derecho a la defensa y si esta lo considera necesario solicito a este tribunal le sea reaperturado los lapsos en virtud de considerar lo pertinente, no obstante que las cadenas de custodias de los cuerpos del delito existían dentro de la causa y por ende la defensa conocía la existencia de estos objetos, no violentándose con este pedimento bajo ningún concepto el derecho a la defensa, por el contrario todo esto se realiza en aras de la verdad. En relación a la acusación presentada en fecha 28/02/2011 se ratifica en todas las demás partes, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894 y ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128, por los delitos de ROBO ARGAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”

Ante la excepción opuesta, el Ministerio Público expuso: “es sorprendente lo que han manifestado mis colegas, nos fuimos al fondo de los hechos, con la excepción opuesta por la defensa Abg. Kenya es contradictorio por cuanto la misma solicita la excepción y el enjuiciamiento, esta acusación trajo matices negativos, los cuales se subsanaron en este acto por cuanto como lo fue la incorporación en esta sala, por lo que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reúne los requisitos indispensables, en tal sentido solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa . es todo.”

2.- Los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128, Fecha de Nacimiento: 05/06/1992, Edad: 18 años, profesión: obrero, grado de instrucción: tercer año de educación basca, hijo de Graciela del Carmen de Manzano y Sergio Antonio Manzano, residenciado en Barrio la Peña Sector III, numero de la casa 43,. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-717-4571 no presenta otros asuntos según el sistema juris 2000 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894, nacido fecha 13-12-1992, de 17 años de edad, soltero, con grado de Instrucción 1ro Bachillerato, hijo de Elia Mendoza y Jesus Piña, domiciliado en el Barrio la Peña Sector 2 Calle principal Casa Nº 248 Barquisimeto Estado Lara, celular 0426-4346385, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada una de las defensoras expuso sus alegatos indicaron:

La Abogado Petra Montero (defensora de Anderson Manzano) expuso: “hablando un poco de los hechos, mi representado Anderson Manzano, el fue una persona que desconocía la situación, el se queda paralizado sin hacer nada, algo que indica lo que allí estaba pasando, los adolescente declaran que el señor Mellan era parte de ellos, es una persona que supuestamente valla, en ningún momento da las características fiscal, uno de los adolescente manifesté que el conductor del vehiculo lo estaba esperando, nos e determina quien le dispara a uno de los muchachos, yo creo que los elementos que se están incorporando creo que no son suficientes para determinar la responsabilidad de ellos. Es todo.”

La Abogado María Morales (defensora de Anderon Piña), expuso: “tal como lo expresa la anterior defensa en relación a los hechos que se le pretende imputar a mi defendido, con respecto a la incorporación de las experticias emanadas del ministerio publico quiero participarle al tribunal que a la inconsistencia que como defensa emplazamos en nuestro escrito de descargo, y que en fecha 02/03/2011, habiendo presentado la acusación el ministerio publico sin que se hubiese cumplido el lapso en su totalidad acudimos ante la misma y presentamos un escrito, en el cual manifestamos que con respecto al robo de vehiculo que se le pretende imputar a nuestro defendido, no debía proceder por cuanto el ciudadano Nerian Jose Morales, quien pretende aparecer como supuesta victima producto de un robo de su vehiculo, crea dudas al respecto, los menores en sus declaraciones , manifestaron que este ciudadano, era conocido por ellos en el sector, y que estos contrataban los servicios de sus vehículos, cabe preguntarse ¿Cómo es que lo que expresa el acta policial el cual estaba en calidad se secuestrado lo haya ido a buscar hasta la piscina para luego llegar hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y que halla permanecido allí, habiendo entrado las 4 persona a la panadería como es que este sigue permaneciendo en los alrededores evidente que la presunta victima no lo es y que la presentar el escrito a la fiscalia se le solicito que se investigara al respecto motivo por el cual, rechazo que se le pretenda imputar el delito de robo de vehiculo a mi defendido ya que en ningún momento el ciudadano fue despojado del vehiculo el siempre estuvo con ellos y es el verdadero autor del delito, mi representado fue victima incluso de un disparo, hasta el punto de que casi pierde su vida, y a la fecha se encuentra padeciendo de su pierna derecha, producto del impacto de bala que hasta la fecha no se sabe quien disparo, de igual forma como se expresa la declaración de los adolescente juicio que incluso se llevo a cabo, estos admitieron los hechos y fue a uno de ellos que se le incauto el dinero y el arma, por lo que mi defendido no participo en el hechos punible a pesar de andar con ellos, este al entrar a la panadería se quedo sorprendido cuando los menores sacaron el arma.”

Por su parte la Abogado Kenya Aparicio, expuso: “en el expediente se puede evidenciar que fue lo que sucedió, en una audiencia de presentación que se realizo en el tribunal de adolescente, es lo que quiero decir, el acta policial no es un elemento para acusar a dos ciudadanos, la acusación es una transcripción del acta policial, con respecto a las pruebas a un error de fondo, yo consigne un escrito de contestación de acusación, es difícil pensar que la vindicta publica había presentada acusación sin haber terminado la investigación. Son contradictorias lo que dicen los adolescentes en relación a lo dicho con la victima, se presento un escrito para que presentaran en la sala de audiencia a la victima, no se le dio contestación a un escrito, yo solicito que se me de contestación al escrito presentado ante la fiscalia. En las acta se evidencia la declaración con Nerian Morales, de mi representado, la fiscalia tenía 15 Días mas como una prorroga. Si se reapertura el lapso solicito una medida menos gravosa a mi representado. Haciendo a alusión al escrito de descargo es bueno aclarar los hechos, estamos viendo a un joven que no se sabe quien disparo, se detiene a unos jóvenes que no se investigo. No tiene relación con lo narrado aquí y lo narrado en la audiencia de presentación, establece la victima que se presentan 4 personas en la panadería, a los adolescente se meten en la panadería de lo que iba a pasar, lo que se tiene claro es que el señor Neria es el que tiene que estar aquí, con respecto al robo de Vehiculo se lee el articulo 5 en su texto integro. El señor no fue despojado del vehiculo, no existe el Robo de Vehiculo Automotor, se opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal. Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1 la cual concite en arresto domiciliario en virtud de la incongruencia de las declaraciones se evidencia que una persona, no esta lo suficientemente lejos, la fiscalia tuvo el tupe que se le iba a imputar uno de los delito como lo es el porte ilícito de arma de fuego, como se evidencia que mi defendido uso a un adolescente. Se lee en su texto integro un extracto del escrito de descargo, en la investigación que hicimos nosotros hay muchas dudas, solicito que se siga con el procedimiento, no están los hechos visibles para estimar que mi defendido es culpable. Es todo.”


4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: La defensa opone la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal e del Código orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal. Ahora bien, se observa que en el acto de audiencia preliminar la representación fiscal en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 330 numeral 1 del COPP, procedió a subsanar los defectos del escrito acusatorio, manifestando la defensa que continuara el acto, motivo por el cual, subsanada como fuera la acusación, se estima que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 eiusdem y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide.

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894, nacido fecha 13-12-1992, de 17 años de edad, soltero, con grado de Instrucción 1ro Bachillerato, hijo de Elia Mendoza y Jesus Piña, domiciliado en el Barrio la Peña Sector 2 Calle principal Casa Nº 248 Barquisimeto Estado Lara, celular 0426-4346385, anteriormente identificado, por los hechos descritos textualmente en el escrito acusatorio. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO ARGAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos en la acusación fiscal, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de las diligencias practicadas durante la investigación, incluyendo las experticias practicadas a los objetos incautados y las entrevistas tomadas a la víctima y la testigo presencial del hecho.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como es e delito de ROBO ARGAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados ha sido autores o partícipes de los hechos descritos en el escrito acusatorio y se presume legalmente el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 251 del COPP. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPP a los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128, y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894. Así se decide.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128, y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO