ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008246
ASUNTO: KP01-P-2010-008246
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia oral expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Rojas Relimar Inmaculada C.I.17.612.212, Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. 16.631.404 Y Amable González 12.959.485, por los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 Y 03 ordinal 1 de la Ley contra de contrabando y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 02 en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos Rojas Relimar Inmaculada C.I.17.612.212, Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. 16.631.404 Y Amable González 12.959.485, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. ES TODO.”
2.- Los ciudadanos Rojas Relimar Inmaculada C.I.17.612.212, fecha de nacimiento 08-09-1984, grado de instrucción: Bachiller, oficio: comerciante residenciada en sector Marín calle 01 casa n-04 cerca de la iglesia de Marín Municipio San Felipe Yaracuy Tls no tiene, Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. 16.631.404 fecha de nacimiento 16.631.404 oficio: chofer de carro por puesto, grado de instrucción 4to año residenciado Santa Rita Estado Zulia sector 19 de abril Urbanización de Produzca cerca del Mercal a una cuadra. Maracaibo, Estado Zulia y Amable González 12.959.485 Barrio El Panamericano Maracaibo Estado Zulia parcelamiento 74-53 es una invasión, el Barrio esta cerca de la Avenida La limpia. Maracaibo Estado Zulia (según revisión del sistema informático iuris 2000, se constato que ninguno de los imputados presenta otra causa penal), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza de los imputados expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico ya que los hechos imputados a mi representado no tienen que ver en ese delito, mis representados fueron detenidos sin causa alguna, de la misma manera el ciudadano Roberth Pineda solo fue contratado por el ciudadano Jusayu Jusayu para que manejara el carro hasta la ciudad de Barquisimeto, el señor Jusayu mostró facturas legales las cuales solicito sean admitida como pruebas para demostrase al inocencia de mis defendidos, de igual manera solicito el auto de apertura a juicio me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a mi defendido, solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copias simple del presente asunto. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Rojas Relimar Inmaculada C.I.17.612.212, Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. 16.631.404 Y Amable González 12.959.485, plenamente identificada, por los hechos descritos textualmente en el escrito acusatorio. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 Y 03 ordinal 1 de la Ley contra de contrabando y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 02 en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, incluyendo las experticias.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por considerar que las circunstancias que motivaron su imosición no han variado, siendo suficiente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso.
5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Rojas Relimar Inmaculada C.I.17.612.212, Roberth Eduardo Pirela Rodríguez C.I. 16.631.404 Y Amable González 12.959.485, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado respecto al ciudadano Jusayu Jusayu Alvaro Enrique, contra quien se libró orden de aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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