ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003402
ASUNTO : KP01-P-2010-003402
NULIDAD DE LA ACUSACION
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.474, por los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º, del Código Penal, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.474, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano RAFAEL DEL CARMEN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.474, nacido en Barquisimeto el 13/05/1974, de 36 años de edad, hijo de Inocencio Ramón Aldasoro y Albina Rangel, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación Chofer, Domiciliado Sector Los Leoncito Vía Carora, Casa sin numero al frente de la Agropecuaria HL Agri, Telf. 0426-6502032. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “ si deseo declarar, lo que paso fue que el venia saliendo de una vía, el estaciono su vehiculo, yo vengo para agarrar la autopista y el sigui caminando y me llego a mi carro”. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDIO: “yo venia en una gandola venia de maporal APRA Quibor……. Yo vengo bajando para incorporarme a la autopista y el señor que venia segui caminando y el no me vio el venia cargando una piedra….. los hechos ocurieron a las 11:00am… la visibilidad estaba clara….. yo estaba solo cuando ocurrieron los hechos el señor también estaba solo………… yo me detuve, después lo de transito me agarraron y me llevaron al puesto de transito, transito estaba 200 metros de donde ocurrió el accidente….. no el me salio de repente, no puede evitarlo porque el me salio de repente… es todo.” A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: “no venia cargado. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente la defensa del imputado expuso sus alegatos manifestando: “hubo un lapso por parte del fiscal, en el expediente no aparece el diagnóstico médico, solo parece mencionada que la victima sufrió una lesión, solo lo menciona el funcionario que hizo el levantamiento, es por ello que opongo la excepción contenida en el Articulo 28 ordinal 4 literales I y E, por cuánto hubo fallas en la investigación, aunque es un delito menor, en base a la excepción se opuesta solicito se le sobresea la causa, la victima le obstaculizo la vista al momento de pasar la vía, solicito se le sobresea la causa por cuanto mi defendido ya ha cumplido periódicamente, dejo en sus manos la decisión, solicito copias del presente asunto. Es todo.”
4.- DECISION: ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: en atención al deber constitucional establecido en el articulo 30 en su ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 23 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establecen que forma parte del objeto la reparación del daño causado a la victima esta juzgadora observa que existe violación al debido proceso por cuanto no se realizo la debida investigación y a los fines de que no quede impune declara de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscal 6 del Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.474, y retrotrae la causa al momento del que ministerio publico concluya la investigación, una vez realizada la investigación pertinente y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Con fundamento en la decisión anterior, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de presentación impuesta al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.474 en fecha 02/06/2010 se sustituye el régimen de presentación periódica por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 9 del COPP, la cual consiste en presentarse al tribunal cada vez que sea requerido.
La Juez de Control Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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