REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000352
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011643

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Nelson José González Fernández, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Iglenes Sánchez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presente periódica, al ciudadano Nelson José González Fernández.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presente periódica, al ciudadano Nelson José González Fernández, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…En este estado la Fiscal del MP pide la palabra: Anuncio en recurso de efecto suspensivo, por cuanto que la pena que llegara a imponérsele es de 8 a 10 años, este es el motivo por el cual lo anuncio.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…LA DEFENSA: me niego ya que podemos observar mi defendido solo presenta una causa por posesión, la cantidad de droga es pequeña, y con los posteriores resultado se determinara la inocencia de el…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

“…PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de cautelar de conformidad con lo establecido en el art 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 8 dias al Imputado: NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas,. En este estado la Fiscal del MP pide la palabra: Anuncio en recurso de efecto suspensivo, po cuanto que la pena que llegara a imponérsele es de 8 a 10 años, este es el motivo por el cual lo anuncio. LA DEFENSA: me niego ya que podemos observar mi defendido solo presenta una causa por posesión, la cantidad de droga es pequeña, y con los posteriores resultado se determinara la inocencia de el. EL TRIBUNAL: visto lo interpuesto por el Ministerio Publico, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES para que sea ésta quien decida. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las…”

Así mismo, en esa misma fecha, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).


Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849, de 30 años de edad, Soltero, Ocupación: Ayudante de enelbar, hijo de Nelson José González Castro y Aixa Josefina Fernández, nació en fecha: 19/04/1980 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en San José carrera 11 entre 7 y 8, casa N° 7B-12, frente al liceo Eladio castillo, Numero de teléfono: 0251-2733401, tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa ante el Tribunal de control Nº 4 en la causa signada con el Nº KP01-2008-012331 (SCP) por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas:

En fecha 14/07/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849, aprehendido en fecha 13/07/2011 por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “yo estaba cerca de mi casa, voy a bodega, viene un carro de gente normal y me dicen que me levante la franela y me preguntaron si tenia entrada, les dije que si y que soy consumidor, eso lo que me pusieron era lo que llaman piedra, es verdad yo consumo, pero eso no es mio, coño hasta una cachetada me dieron, y me dijeron que me iban a sembrar droga, me llevaron ayer para PTJ y me entere lo que me habían sembrado. A PREG DEL MP: que consume? Perico, no consumo desde hace 15 días. Conocía a los funcionarios? No. A PREG DE LA DEFENSA: tu trabajas? Si, con mi papa y mi tio, yo soy ayudante. Cuando los funcionarios dicen en el acta que la droga la tenias tu? Embuste yo no tenia nada, ellos me quitaron el pantalón y se lo llevaron yo me quede en el baño. Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, a los fines que se investigue en la presente causa, de igual manera solicito la medida cautelar que aa bien tenga imponer el tribunal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 14/07/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 13/07/2011 por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle una cantidad de droga conocida como cocaína.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/07/2011, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 14/07/2011 practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, A pesar de lo cual, considera esta juzgadora que las resultas de presente proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación, todo en virtud del principio de afirmación de libertad, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado en donde se evidencia que le es seguido una causa por el delito de posesión de droga y en la actualidad le fuere acordado la suspensión condicional del proceso, lo cual hace presumir a esta juzgadora un pronóstico de sobreseimiento, en dicha causa, aunado a la cantidad de droga incautada la cual en la prueba de orientación arrojó un peso neto de 4,3 gramos de cocaína, cantidad si bien es cierto encuadra en el tipo penal calificado por el ministerio público, no menos cierto es que el presente procedimiento no cuenta con los testigos requeridos por la norma, quedando como prueba del mismo sólo lo dicho por los funcionarios, situación ésta que se configura en una duda razonable para esta juzgadora justificar la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de nuestro código Adjetivo.

Además ésta Juzgadora considera procedente imponer Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256, y así se decide.

Asimismo, se observa que siendo el Ministerio Publico el directos de la investigación, quien considera tener los elementos necesarios para acudir directamente a la etapa de juicio, cuyo representante lo solicitó en su debida oportunidad y permitiéndolo así la norma es por lo que este Tribunal acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º la cual consistente en presentación cada OCHO DIAS para el ciudadano imputado NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.849 ut supra identificado, como presuntos autores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público se escucharon los fundamentos de ambas partes y el tribunal observando lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. Cúmplase._

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio de 2011…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódica del ciudadano Nelson José González Fernández.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, A pesar de lo cual, considera esta juzgadora que las resultas de presente proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación, todo en virtud del principio de afirmación de libertad, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado en donde se evidencia que le es seguido una causa por el delito de posesión de droga y en la actualidad le fuere acordado la suspensión condicional del proceso, lo cual hace presumir a esta juzgadora un pronóstico de sobreseimiento, en dicha causa, aunado a la cantidad de droga incautada la cual en la prueba de orientación arrojó un peso neto de 4,3 gramos de cocaína, cantidad si bien es cierto encuadra en el tipo penal calificado por el ministerio público, no menos cierto es que el presente procedimiento no cuenta con los testigos requeridos por la norma, quedando como prueba del mismo sólo lo dicho por los funcionarios, situación ésta que se configura en una duda razonable para esta juzgadora justificar la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de nuestro código Adjetivo.

Además ésta Juzgadora considera procedente imponer Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256, y así se decide.

Asimismo, se observa que siendo el Ministerio Publico el directos de la investigación, quien considera tener los elementos necesarios para acudir directamente a la etapa de juicio, cuyo representante lo solicitó en su debida oportunidad y permitiéndolo así la norma es por lo que este Tribunal acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”

Conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de los hechos imputados por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia luego de determinar la comisión del delito imputado, Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, expresando al respecto: “ …en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, a pesar de lo cual, considera esta juzgadora que las resultas de presente proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación, todo en virtud del principio de afirmación de libertad, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado en donde se evidencia que le es seguido una causa por el delito de posesión de droga y en la actualidad le fuere acordado la suspensión condicional del proceso, lo cual hace presumir a esta juzgadora un pronóstico de sobreseimiento, en dicha causa, aunado a la cantidad de droga incautada la cual en la prueba de orientación arrojó un peso neto de 4,3 gramos de cocaína, cantidad si bien es cierto encuadra en el tipo penal calificado por el ministerio público, no menos cierto es que el presente procedimiento no cuenta con los testigos requeridos por la norma, quedando como prueba del mismo sólo lo dicho por los funcionarios, situación ésta que se configura en una duda razonable para esta juzgadora justificar la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de nuestro código Adjetivo…”, de lo expuesto se hace evidente una incongruencia, como contradicción, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión de nulidad absoluta en virtud de que carece de motivación coherente para sustentar su dispositiva, ya que si bien estimo determinadas expresamente las tres exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre efectivamente en falta de análisis y de razonamientos para fundar su fallo, con la consecuencia de que se de una medida privativa judicial de libertad o cautelar sustitutiva de libertad. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por ende motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y las razones de derecho para ello, motiva que debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al no contener el fallo examinado como se ha señalado de la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda de forma coherente y clara, sino que se incurrió en ilogicidad y contradicción al proceder a realizar en primer lugar afirmaciones de estar comprobada la comisión de un delito y posteriormente señalar en primer lugar la conducta predelictual del imputado cuando a este presenta otra causa ante un Tribunal distinto por el delito de Posesión de Drogas, por lo que no se evidencia la buena conducta que presenta el imputado y es inexplicable el porque que la misma presume que se le decretara el Sobreseimiento en dicha causa, por otra parte toma en consideración la posible pena a imponer, no teniendo en cuenta que la misma excede de los Tres (3) años de prisión, ni mucho menos que el delito perpetrado es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Del mismo modo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2009, suscrita por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan se establece que: “…No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Ahora bien en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de calificación de Flagrancia, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación periodica al ciudadano Nelson José González Fernández, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se hace menester señalar, la debida observancia que deben tener todos los Tribunales de la República, en especial las relativas materia penal, de las Sentencias emanadas del Tribunal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas a la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos en los cuales se sigue proceso penal por la comisión de delitos considerados de LESA HUMANIDAD, como es el caso de TRAFICO, OCULTAMIENTO o DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica, al ciudadano Nelson José González Fernández.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2011-000352
JRGC/Angie