REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005041
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Tovar, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, del ciudadano Alexis Pastor Valero.
Fiscalía: Veintisiete (27) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Pastor Valero, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Miguel Ángel Tovar, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, del ciudadano Alexis Pastor Valero Verónica, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Pastor Valero, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2011, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005041 interviene el Abogado Abg. Miguel Ángel Tovar, como Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, del ciudadano Alexis Pastor Valero, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 25-04-2011 y publicada el día 27-04-2011 siendo que el Defensor Público recurrente presentó su escrito de apelación en la misma fecha, por lo que tal apelación fue realizada de manera oportuna dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 18-05-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, hasta el 20-05-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Miguel Ángel Tovar, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
I. DE LA DECISION APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25/04/2011, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del texto adjetivo penal, y asi mismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem.
II. ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA
Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 23 de Abril del 2011, siendo las 7:15 a.m., en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Barici, Cruz Blanca, específicamente en la calle 24 con carreras 15 y 16, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial presuntamente intentó huir del lugar, razón por la cual proceden a interceptarlos y luego de la revisión corporal, presuntamente le incautaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón una bolsa de material sintético colores negro y verde, contenida de siete (07) envoltorios de presunta marihuana, razón por la cual proceden a la aprehensión del mismo.
Es importante resaltar, que distinto al acta de investigación citada, no hubo ningún testigo que presenciara las circunstancias como ocurrió la aprehensión del citado ciudadano.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
(Omisis)…
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo este vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción material y posible del “Periculum Imputas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso e marras, se observa que aun cuando la cantidad de la sustancia ilícita, marihuana, no excede de la cantidad máxima prevista para los casos de posesión ilícita de drogas, el juzgado de la recurrida acogió la precalificación jurídica incorrecta atribuida sin fundamento por la representación fiscal, lo que si bien debe aclararse en el acto conclusivo que corresponda, en este momento produjo un efecto desfavorable a los derechos del imputado, pues ello sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonable y correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encasado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y sea juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Publico SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 25/04/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anterior expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Ala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 25/04/2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. William José Guerrero, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario, en los siguientes términos:
“(Omisis)…
El recurrente invoca los principios de afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al imputado Alexis Pastor Valero debió concedérsele una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
El alegado del recurrente en el caso de marras no es aplicable, por las siguientes razones:
A) La droga incautada al imputado, se encontraba en siete (7) envoltorios, consistente en Marihuana con un peso neto de 20,2 gramos, con lo cual al no permitir el legislador venezolano la tesis del aprovisionamiento, significa que el delito encuadra en el tipo panal previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es sancionado con prisión de ocho (8) a doce (12) años. No tipificar el delito a esta norma, seria un desconocimiento al principio de la legalidad.
B) Debido a la gravedad de la pena, existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluri-ofensivo, (omisis).
D) (Omisis).
Por todos estos razonamientos, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad.
(Omisis).
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Alexis Pastor Valero, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 27 de Abril del 2011, bajo los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arroja la prueba de orientación un peso bruto de veinticinco coma siete (25,7) gramos de marihuana y un peso neto de veinte coma dos (20,2) gramos de marihuana, es todo.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual dijo “los policías me dijeron que yo tenia que pagarles, cuando estaba en el área de toxicología allí habían unos envoltorios que no eran míos, yo consumo marihuana además estoy enfermo, yo me la paso trabajando yo no soy delincuente, además tengo muchos clientes a los que yo le trabajo, ellos me dijeron que me iban a soltar, anoche me voltearon un balde de agua y me dejaron con las esposas puestas, nosotros somos humanos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPODNE: yo soy consumidor desde hace años, es todo.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: abg. “esta defensa se opone a la calificación dada por el ministerio publico al ciudadano por cuanto mi defendido se presume la inocencia del mismo, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, como lo es las presentaciones periódicas de 30 días ante la taquilla de presentación, de igual manera solcito copia simple del presente asunto, así mismo solicito se le practique los exámenes establecidos en el articulo 141 de la ley orgánica de droga. Solicito copias simples. Es todo.”
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 23 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ TORRES PASTOR Y S/2 GUANIPA GARCIA CLEOFER Adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 23/04/2011 a las 7:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del edificio nacional, en la calle 24 entre carrera 15 y 16, lugar donde avistamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto y se le informo que seria objeto de inspección personal, logrando incautarle entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y verde dentro de la misma se encontraban SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA MARIHUANA, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, el referido ciudadano quedo identificado como: ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, que cursa a los folio Cinco (05) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa al folio Nueve (09) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Asimismo En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALEXIS PASTOR VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, Edad: 56 años, profesión: Albañil, grado de instrucción: 4 grado de educación básica, hijo de Félix Ramón Querales y Maria Anastasia Valera. Residenciado Barrio Macuto, calle 5, carrera 2, casa sin numero, es de bloque sin frisar, a cuadra y medida de la escuela macuto, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416.457.0081. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a los Tribunales donde el mismo presenta causa Regístrese, Publíquese, Cúmplase”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del 2011, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Pastor Valero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Alexis Pastor Valero, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Abril de 2011.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en la misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 23 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ TORRES PASTOR Y S/2 GUANIPA GARCIA CLEOFER Adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 23/04/2011 a las 7:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del edificio nacional, en la calle 24 entre carrera 15 y 16, lugar donde avistamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto y se le informo que seria objeto de inspección personal, logrando incautarle entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y verde dentro de la misma se encontraban SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA MARIHUANA, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, el referido ciudadano quedo identificado como: ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, que cursa a los folio Cinco (05) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa al folio Nueve (09) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Asimismo En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide...”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Jueza de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por la jueza de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los principios garantistas que identifica a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Articulo 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual podemos inferir que la jueza consideró para emitir su decisión que se cometió un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo; de igual forma razonó la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, a través del Acta Policial, suscrita por los funcionarios SM/2 Rodríguez Torres Pastor y S/2 Guanipa García Cleofer Adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de igual forma motivó en la decisión proferida que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, siendo de destacar además que el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Trafico de Drogas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual no tiene beneficios procesales, tal como lo ha estimado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al tratarse de un tipo delictivo que encuadra en los de lesa humanidad el cual no goza de medidas cautelares.
En razón de ello, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Alexis Pastor Valero, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Miguel Ángel Tovar, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario del ciudadano Alexis Pastor Valero, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Tovar, en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11º) Penal Ordinario del ciudadano Alexis Pastor Valero, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000200
RAB/wcbg.