REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-R-2011-000167
Asunto Principal: KP01-P-2011-004121


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada y motivada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-004121; mediante el cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente Detención Domiciliaria, al ciudadano Feddy Alberto Hernández Colmenarez, imputado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensa Privada en fecha 13 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al mismo en fecha 04-05-2011, tal y como consta en los folios (07) al (11) de las presentes actuaciones.

En fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco. En fecha 06 de julio de 2011, es admitido el presente recurso. En fecha 08 de Julio del 2011, designado el Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en sustitución del Abogado Roberto Alvarado Blanco, quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Yanina Beatriz Karabin Marín y José Rafael Guillen Colmenares, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; precede formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 04 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia realizada a tenor de !o dispuesto en el articulo 373 ejusdem, mediante la cual se procedió a acordar la aprehensión como flagrante; la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria al imputado FREDDY ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.603.575, a quien se le imputo en dicha audiencia la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte cie la Ley Orgánica de Drogas. Interposición que se hace en relación a la medida de coerción personal impuesta, en los siguientes términos:

(Omisis)

CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al imputado y declarar la procedencia de medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, al satisfacerse suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y activarse e! parágrafo primero de! artículo 251, atinente a la presunción legal del peligro de fuga por la penalidad a imponer, que en el caso de marras es de 08 a 12 anos de prisión, tomando en consideración aciemas lo sostenido en reiterada Jurisprudencia de! Tribunal • Supremo de Justicia; así como decisiones de esta honorable Corte de Apelaciones, en las que se ha subrayado el carácter de Delito de Lesa Humanidad de este tipo de hechos, lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Privación Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0923, numero 1728, la cual se da por reproducida; así como las decisiones de esta Corte de fechas 22 y 31 de marzo de 2.011, relacionadas con los asuntos KP01-R-2011-000007 Y KP01-R-2011-127

(Omisis)
CAPITULO V PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 04 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, mediante la cual se procedió a acordar la aprehensión como flagrante; la continuación de la causa por los trámites del ,procedimiento ordinario, y la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria al imputado FREDDY ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.603.575, a quien se le imputo en dicha audiencia la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en e! articulo 14S segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo además, en caso de estimarlo así, se actué conforme se señalo en la referida jurisprudencia.…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Yo, NELSON DAVID MUJICA, venezolano, mayor de edad. Abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Carora, estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.316, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.694, con domicilio procesal, a los fines del Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 con Avenida Venezuela, Escritorio Jurídico MUJICA PEREZ & ASOCIADOS, Barquisimeto Estado Lara Teléfono (0416-6513015), procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano: FREDDY ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.603.575, en la presente causa penal que se les sigue, ante usted, con todo respeto, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal allí previsto, ocurro a fin de explanar mis argumentos defensivos, del Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, por la decisión dictada por ese despacho en fecha 04 de Abril 2011 y la hago de la siguiente manera:

(Omisis)

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano: FREDDY ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ, de una forma irregular por parte de los funcionarios, ya que los mismos realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos. Es de resaltar lo señalado en reiteradas sentencias con respecto la obligatoriedad de los testigos en este tipo de procedimientos, lo cual es de estricto cumplimiento según nuestro tribunal, entre ellas podemos señalar Jurisprudencia del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros., la cual establece "Que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio"

Como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia de presentación, de acuerdo con el Acta Policial no se evidencia testigo alguno que puedan dar fe de que mi defendido se encontraba cometiendo un hecho ilícito, mas bien pudiera hablarse de un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios, ya que es de conocimiento de todos que estos cuerpos policiales se encuentran impregnados de funcionarios mal intencionados capaces de realizar procedimientos para inculpar personas inocentes como es el caso de mi defendido, el cual es una persona trabajadora que nunca se ha encontrado involucrado en problemas con la justicia, por lo que en consecuencia, no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a FREDDY ALBERTO HERNANDEZ COLMENAREZ, mas aun cuando el procedimiento solicitado para el esclarecimiento de los hechos fue por la vía Ordinaria por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice mas en la investigación.

(Omisis)
CAPITULO VI

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga; SOLICITO se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de abril de 2011, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente Detención Domiciliaria, al ciudadano Feddy Alberto Hernández Colmenarez, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 º3 Corp.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de FREDDY ALBERTO HERNANDEZ, C.I. Nº 13.603.575, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó Solicito se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e Imposición de Medida de Privación de Libertad de conformidad con el art. 250 y 251 de la misma norma; El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó: Soy consumidor, la ultima vez que consumí drogas fue la semana pasada, estoy trabajando en una empresa, soy supervisor; La Defensa solicitó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y visto que su defendido es consumidor solicito se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la Detención Domiciliaria y se le practique la experticia psiquiátrica

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, en atención a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y revisando el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual señala el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en cuanto al peso permitido por la ley para determinar que estamos ante éste delito señala Dos gramos en caso de la cocaína y sus derivados, así mismo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en razón de éstos delitos se deberá tomar en cuenta el peso y las circunstancias como sucedieron los hechos, se verifica a través de Acta Policial un procedimiento donde se incautó una sustancia la cual fue sometida a la experticia de Ley como Prueba de Orientación la cual arrojó como resultado 2,5 grs. de la Droga conocida como Cocaína, la cual fue incautada en un envoltorio, igual se desprende del Acta Policial que el imputado al momento del procedimiento, lo cual fue confirmado igualmente en dicha sala, presenta la vestimenta allí señalada, como lo es un pantalón tipo blue jeans y una camisa negra la cual tiene un logotipo de empresa denominada Productos Útil, Industria Nacional de Conexiones, de lo cual el imputado en su declaración manifestó laborar en esa empresa como Mecánico Industrial y en la misma tiene 12 años de servicios ostentando en la actualidad el cargo de Supervisor, razón por la cual atendiendo a éstas circunstancias, así como el peso de la sustancia vale decir 2,5 grs. y la forma en que fue incautada como lo fue en un solo envoltorio y aun cuando sobrepasa lo establecido por la Ley, por las máximas de experiencia se deduce que pudiéramos estar en presencia de una persona que es consumidora de la sustancia incautada, razón por la cual, éste Tribunal deja por sentado que los supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa señalada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación no es la procedente, al satisfacerse suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y activarse el parágrafo primero del articulo 251, atinente a la presunción legal del peligro de fuga por la penalidad a imponer que en este caso es de 8 a 12 años.

Por otra parte señala el recurrente que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente la decisión recurrida resulta incongruente, pues el juzgador por una parte no se pronunció acerca de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no constan cuales fueron las razones que lo motivaron a otorgar una medida menos gravosa, y se limitó a transcribir como ocurrieron los hechos de la aprehensión, sin que se conozca que lo llevó a tal convicción, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Ocultamiento Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

De igual forma observa esta alzada la clara contradicción del juez a quo al establecer en la audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, específicamente en el tercer punto, lo siguiente: “…TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” ; conforme a ello se evidencia, que el Juzgador a quo procedió en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, Acoger la precalificación del delito imputado como el de Ocultamiento Ilícito de droga y en el auto de fecha 04 de Abril de 2011 expresa al respecto: “…en atención a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y revisando el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual señala el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en cuanto al peso permitido por la ley para determinar que estamos ante éste delito señala Dos gramos en caso de la cocaína y sus derivados, así mismo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en razón de éstos delitos se deberá tomar en cuenta el peso y las circunstancias como sucedieron los hechos…”; De lo expuesto se hace evidente una incongruencia, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al proceder a realizar en primer lugar afirmaciones de estar comprobada la comisión de un delito y posteriormente señalar otro tipo penal como lo es el delito de Posesión de Drogas. Asi como el incumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009.

En consecuencia, se concluye que le asiste la razón al recurrente, pues al ser improcedente la decisión del Juez a quo, al acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, así como no acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los delitos considerados de lesa humanidad, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho; por lo que lo procedente es Revocar la misma. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada y motivada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-004121; mediante el cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente Detención Domiciliaria, al ciudadano Feddy Alberto Hernández Colmenarez, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Revoca la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-004121, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy Alberto Hernández Colmenarez, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2011-000067
ARVS/wcbg.