REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-R-2011-000067
Asunto Principal: KP01-P-2010-016795


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con competencia contra las drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada y motivada en fecha 15 de febrero de 2011, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-016795; mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho (8) días, al ciudadano Ivan Miguel Torrealba Barrada, imputado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal No dio contestación al recurso.

En fecha 27 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco. En fecha 01 de julio de 2011, es admitido el presente recurso. En fecha 08 de Julio del 2011, designado el Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en sustitución del Abogado Roberto Alvarado Blanco, quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Yanina Beatriz Karabin Marín y José Rafael Guillen Colmenares, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En fecha 18 de Noviembre del 2010, los funcionarios: (omisis) aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, practican la aprehensión del imputado de marras en la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda en esta Ciudad, por cuanto el mismo al notar la presencia policial comenzó a correr en sentido Este-Oeste introduciendo a un terreno baldío por lo que comenzaron una persecución punto a pie, logrando darle Alcance a unos 50 metros aproximadamente les indica que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, no mostrando este nada por lo que realizaron la revisión de personas encontrando entre la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto punzo cortante de aproximadamente 40 cm. De largo y con cacha de tela color gris igualmente encontraron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO ATADOS A UN EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA, UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL TRANSPARENTE ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA, que según experticia química arrojo un peso neto de 2,5 gramos de COCAINA, Y SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DURA que según experticia química dio positivo para COCAINA con un peso neto de 600 miligramos, continuando con la inspección encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón DOCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU INTERIOR CON HILO DE COSER NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA DE FUERTE OLOR, que según experticia Botánica arrojo un peso bruto de nueve coma dos (9,2) y un peso neto de ocho coma uno (8,1) gramos, resultando positivo para MARIHUANA, asimismo como otro elemento de conectividad obtenido en el desarrollo de la investigación, se encuentra la experticia toxicologica donde se determina positivo a raspado de dedo en cuanto a MARIHUANA, es decir, se evidencia manipulo de una de las drogas incautadas en el procedimiento, esto, concatenado con el resultado de barrido a la ropa donde toxicólogos concluyen se detectó la presencia de MARIHUANA.

De esta forma, celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2010, la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 del COPP, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Quinto en Funciones de Control, al examinar la situación planteada, califica la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, decreta la continuación del conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y acordó Medida Privativa de Libertad, por considerarse llenos los extremos de ley.

Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Publico, estimo haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano IVAN MIGUEL TORREALBA BARRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.918.697, por considerar la conducta de este según los hechos se subsumía en el tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas que prevé una pena de 08 a 12 años de prisión.
(Omisis)

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 05 Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal.

(Omisis)

La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, ya que para mi entender desconozco el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la medida privativa de libertad aun cuando las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad se mantenían, por lo que no entiendo donde sustenta el Juez su decisión la cual se aparta totalmente a la decisión tomada por este inicialmente, cuando considero llenos los extremos para que sea decretada la medida privativa de libertad, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte de el Juzgador le cause un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ya que con ella considero se efectúa sin motivación alguna y por consiguiente le existencia de la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el articulo 1 ero del COPP, ya que considero que el imputado de marras IVAN MIGUEL TORREALBA BARRADA, titular de identidad Nº 23.918.697, no se le debió otorgar ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del COPP, sino mantenerla privada de su libertad durante el proceso penal en aras al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiteradas sentencias a dejado plasmada que los delitos contempladas en la ley especial de Droga, relacionados con el trafico en toda sus modalidades, eran catalogados como de LESA HUMANIDAD, desde su sentencia Nº 1712/2001 caso RITA ALCIRA COY y ratificados en sentencias 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 147/2006, entre otras, y por consiguientes excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas en caso en que el Juez considerare que procede la privación de la libertad, como lo ocurrido en el caso de marras, todo con apego a lo establecido en el articulo 29 de la Carta Magna, por tal motivo, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quien suscribe considera el Tribunal de Primera Instancia no desvirtuó motivadamente la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud del daño y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud publica o colectiva conforme lo consagra el articulo 83 Constitucional, y la pena que podría llegar a imponerse, así las cosas, me permito transcribir criterio vinculante de la Sala Constitucional, sentencia Nº 1728/2009 de fecha 10/12/2009, quien señalo entre otras cosas" ... la Sala que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referenda el Capitulo IV del Titulo del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 250 del señalado texto adjetivo penal ... 251 y 252 que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria ... esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el articulo 29 de la Constitución ... así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela ... según los cuales los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad”…
(Omisis)

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente acuerda revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa a favor del ciudadano IVAN MIGUEL TOREALBA BARRADA, titular de la cedula de identidad Nº 23.918.697, el cual considero nula por las razones explanadas anteriormente, y por consiguiente, revoque la misma y en su lugar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Febrero de 2011, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2010, mediante el cual revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Ivan Miguel Torrealba Barrada, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra de el imputado IVAN MIGUEL TORREALBA BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.697, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas.

Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 18 de Noviembre de 2010, el imputado de marras fue aprehendido, por funcionarios de la policía del Estado Lara, ya que cuando se encontraban de recorrido policial observan a los tres imputado supra identificados sentados en una acera con una actitud sospechosa, por lo que deciden realizarles una inspección de personas logrando incautar en el bolsillo delantero de su pantalón una porción de droga, motivo por el cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación, presentando el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, los acusados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio público, solicito la apertura a juicio de mi defendido y sea revisada la Medida de Privación y se le imponga una menos gravosa, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en PRESENTACION CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. TERCERO: Se acordó la destrucción de la droga incautada…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación existe ausencia de motivación, vulnera el debido proceso, ya que desconoce el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la medida privativa de libertad aun cuando las circunstancias que la motivaron se mantenían, por lo que no se evidencia los basamentos que sirvieron para sustentar el Juez su decisión, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte de el Juzgador le cause un gravamen irreparable al Ministerio Publico.

Por otra parte señala la recurrente que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete medida privativa de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la ausencia de motivación de la medida cautelar sustitutiva dictada por la a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no constan cuales fueron las razones que la motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Por lo que constatada por esta Alzada, la total y absoluta carencia de razones por las cuales se acordó la medida objeto de impugnación, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que en los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub exámine, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta que la decisión contradice el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal al tratarse de delitos considerados de lesa humanidad, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada; por lo que lo procedente es Revocar la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maryeri Montesinos, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2010-016795, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Ivan Miguel Torrealba Barrada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2010-016795, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ivan Miguel Torrealba Barrada, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Liset Gudiño Parilli








ASUNTO: KP01-R-2011-000067
ARVS/wcbg.