REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000078

En fecha 06 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Javier Elías Ocanto, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-000939, ante la falta de fundamentación del auto de apertura a juicio, así como la falta de garantía del derecho a la salud de su defendido, por parte del Tribunal Segundo en función de Control, a cargo de la Jueza Leyla Ly Zicarelli de Figarely; alegando la violación del debido proceso con especial referencia a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se la dmisión de la presente acción de amparo constitucional, sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Roberto Alvarado Blanco. En fecha 08 de julio de 2011, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente, en sustitución del abogado Roberto Alvarado Blanco, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, constituyéndose la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con los jueces Yanina Beatriz Karabin Marín y José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“……Yo, Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, ...omissis... en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JAVIER ELIAS OCANTO CAMACARO en condición de acusado en el asunto Nº KP01-P-2011-000939, plenamente identificado en autos, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por violación del Debido Proceso con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante la falta de fundamentacion del AUTO DE APERTURA A JUICIO, ASI COMO LA FALTA DE GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD DE MI DEFENDIDO, lo cual lo hago en los términos siguientes:
I. SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
(Omisis)…
II.-SOBRE LA COMPETENCIA
(Omisis)…
III.- LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PETICION DE AMPARO
En fecha 23-03-2011, solicite ante el tribunal de control Nº 2 se ordenara el traslado de mi defendido hasta el Centro Urológico Barquisimeto, para el día 25-03-11, ya que por recomendado del DR. Flores, medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mi defendido debía ser valorado con URGENCIA por un especialista, dado que el mismo presenta hernia testicular, la cual la produce mucho dolor, y los calmantes que le dan solo le hacen efecto por corto tiempo.
Ante este pedimento el tribunal ordena el referido traslado pero NO SE EMITE LA BOLETA RESPECTIVA.
En fecha 25-03-11, Se informa al tribunal que el traslado no se realizó por cuanto no se emitió la Boleta de traslado, por lo que se solicita ordene el traslado para el día 28-03-11.
El tribunal ordena el traslado pero NO LO REALIZAN DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO en virtud de que según le informan a mi defendido los funcionarios de la Guardia Nacional, PARA LOS CENTROS PRIVADOS NO HACEN TRASLADOS Y QUE ADEMAS NO TENIAN VEHICULOS. Situación esta que fue informada al tribunal el mismo día (28-03-11).
En fecha 29-03-11, El tribunal ordena nuevamente el traslado para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, TAMPOCO LO TRASLADAN PORQUE LOS TRASLADOS PARA EL HOSPITAL SON UNICAMENTE LOS DIAS LUNES, MIERCOLES Y VIERNES.
En fecha 01-04-2011, informo al Tribunal que no ha sido posible que se lleve a cabo el traslado de mi defendido y que este requiere ser evaluado por el especialista y se le practique eco testicular. Solicitando que se tomen las acciones necesarias para que se cumpla el mandato del tribunal de tal manera que se garantice el DERECHO A LA SALUD que le asiste a mi defendido.
En fecha 11-04-2011, el tribunal acuerda nuevamente el traslado de mi defendido para el día 13-04-2011 hasta el Hospital Central.
En virtud que el mandato del tribunal no se cumplía y mi defendido seguía con el fuerte dolor, el medico del Centro Penitenciario le manifiesta que hablaría con el Director para que tratara de sacarlo con urgencia ya que según los síntomas que presentaba, corría el riesgo de que se complicara la situación. Los tramites del medico tampoco fueron efectivos, siendo que lo único que puede hacer es mantenerlo con calmantes hasta que lo valore el especialista.
En fecha 03-06-2011, se celebra la audiencia preliminar y le expongo la situación a la ciudadana jueza, la cual quedo comprometida en ordenar nuevamente el traslado para que mi defendido fuere atendido por el especialista.
En fecha 07-06-2011, informo al tribunal que no había sido emitida la boleta de traslado tal y como lo había acordado en la audiencia preliminar.
En fecha 10-06-2011, se acuerda el traslado para el día 13-06-2011.
En fecha 16-06-2011, INFORMO AL TRIBUNAL QUE NO HA SIDO POSIBLE EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO Y SOLICITO QUE SE HAGA VALER LA AUTORIDAD QUE TIENE UN JUEZ ANTE UN MANDATO DE ESTE. SIENDO QUE HASTA LA FECHA NO EMITE NINGUN PRONUNCIAMIENTO.
Pues bien al día hoy 01-07-2011, han transcurrido CINCO (05) MESES SOLICITANDO EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO PARA QUE SEA ATENDIDO SU PROBLEMA DE SALUD Y NO HA SIDO POSIBLE QUE EL TRIBUNAL EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD QUE TIENE MI PATROCINADO, IMPONGA SU AUTORIDAD Y TOME LAS ACCIONES LEGALES ANTE ESTA SITUACION, PERMANECIENDO INMUTABLE ANTE EL PEDIMENTO PRESENTADO, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi defendido, pues no logra entendí porque la jueza no es capaz de garantizar su derecho a la salud, preguntándose a su vez ¿Quién SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS ESTANDO PRIVADO DE LIBERTA?
Considera esta defensa técnica que no es suficiente con ordenar que se traslade a mi defendido, PUES EL MISMO ESTA A LA DISPOSICION DEL TRIBUNAL, y no de los funcionarios de la Guardia Nacional, ni del Director del Centro Penitenciario; el deber de la ciudadana Jueza es lograr que efectivamente mi defendido sea atendido por el especialista requerido, a fin de garantizar plenamente el derecho a la salud.
El otro aspecto que quebranta derechos fundamentales de mi patrocinado es la falta de fundamentacion del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual a la fecha no ha sido emitido por el tribunal siendo que han transcurrido VEINTIUN (21) DIAS y el asunto aun permanece en el tribunal de control a cargo de la jueza Nº 2 Leyla Ly Zicarelly de Figarelly, lo que genera un retardo procesal en la presente causa.
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACION OMISIVA DEL REFERIDO TRIBUNAL, DICHO AMPARO LO PRESENTO BAJO LOS SIGUIENTES ALEGATOS: (sic)
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2) COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Fundamental Vigente, Y VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD, ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO AL TRASLADO EFECTIVO DE MÍ PATROCINADO HASTA EL CENTRO DE SALUD.
(Omisis)…
V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordenen a la juez agraviante que proceda con emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 16-06-2011, así como emitir el correspondiente Auto de apertura a juicio, a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines de que esta Digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto KP-01-P-2010-000939 o a través del Sistema luris (sic) 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal, así como la falta de fundamentacion del Auto de apertura a juicio…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Javier Elías Ocanto, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de fundamentación del auto de apertura a juicio, así como la falta de garantía del derecho a la salud de su defendido; alegando la violación del debido proceso con especial referencia a una tutela judicial efectiva.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Javier Elías Ocanto Camacaro; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Javier Elías Ocanto Camacaro, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora del ciudadano Javier Elías Ocanto Camacaro, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Javier Elías Ocanto Camacaro, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-000939, ante la falta de fundamentación del auto de apertura a juicio, así como la falta de garantía del derecho a la salud de su defendido, por parte del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Leyla Ly Zicarelli de Figarely; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli