REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-V-2008-001939.
Demandante: LENNY MARGARITA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.636, de este domicilio.
Demandado: PASTOR RAFAEL GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.787.948, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LENNY MARGARITA SILVA, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del estado Lara, contra el ciudadano PASTOR RAFAEL GUAIDO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo JOSE RAFAEL. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 13 y 14), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandante, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 22/07/2008 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30/07/2008 el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En fecha 18/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y requiere la comparecencia del beneficiario a los fines de manifestar opinión, quien no asistió, y se libró oficio al ente empleador del obligado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio cuatro (04), documentales que haces plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano PASTOR RAFAEL GUAIDO, fue debidamente citado en fecha 11/07/2008, tal como se evidencia al folio 13 y 14. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la cual manifestó tener una nueva carga familiar (esposa e hijo) y que actualmente no puede sufragar el monto exigido por la demandante ya que debe mantener el 100% de los gastos de su hogar, por lo que ofreció la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs) quincenales. En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Cuarto: De las Pruebas de la Parte demandante:
 Original de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 04, documental mediante la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el beneficiario de autos y el obligado, por lo cual quien aquí juzga la valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
 En cuanto a las documentales obrantes a los folios 05 al 08 de la presente causa las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 Originales de facturas del establecimiento comercial Calzados Minerva C. A., copias de control de transporte escolar y de listado de útiles escolares a nombre del beneficiario de autos, las documentales aportadas evidencia los gasto y necesidades escolares del niño José Rafael, razón por la cual esta Juzgadora las valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y visto que en autos no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o pública, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de un niño que para la fecha cuenta con doce años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a su hijo respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana LENNY MARGARITA SILVA. Así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otros hijos que posee el obligado, sin el menoscabo de los derechos de manutención del hijo cuya acción nos ocupa, en tal virtud se tomará como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento coma cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño JOSE RAFAEL, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LENNY MARGARITA SILVA, en contra del ciudadano PASTOR RAFAEL GUAIDO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Cincuenta bolívares (250,oo Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Cincuenta bolívares (250,oo Bs.)el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta y cinco coma cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 496-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-001939