REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-000365

DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN MENDOZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.060, y de este domicilio.

DEMANDADO: EDWAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.245.043 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA ARENAS, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano EDWAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada quedó citado (F. 13 y 14); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia la inasistencia de ambas partes. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; el 10/04/2006 el demandado presente escrito de pruebas y sus anexos; asimismo al folio31, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 24 de Abril de 2006, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en auto el informe social. En fecha 25 de Octubre de 2006, se recibe correspondencia emanada de la empresa KRAFT FOODS Venezuela, indicando el salario que percibe el obligado. Obra al folio 53, constancia del Equipo Multidisciplinario de la incomparecencia de las partes a la práctica del informe social. En fecha 30 de Septiembre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo de la presente causa la cual ordeno tramitar conforme al Articulo 681 literal C de la LOPNNA por el procedimiento que venia tramitándose, y requirió escuchar la opinión de las beneficiarias. Al folio 92, el tribunal deja constancia de la inasistencia de las beneficiarias de la presente causa para ser escuchadas. En fecha 13/07/2011, debido a que en fecha 03/06/2011, conforme a resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designó como Juez Temporal a la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como suplente de la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, la misma se aboco de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al conocimiento de ésta causa. De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren las beneficiarias de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención homologada, que data del año 2003, mediante acuerdo homologado por la extinta Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su prenombrada hija la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.28.000), que serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por el padre. TERCERO: El padre suministrará 2 veces al año la ropa y el calzado que necesiten las niñas.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano EDWAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, fue debidamente citado, en fecha 17/03/2006, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de las beneficiarias, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolanas, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente; copia simple del acuerdo homologado por la extinta Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2003. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de las beneficiarias de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
Pruebas de la parte demanda:
• CARTA DE CONVIVENCIA, emanada de la jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual señala que el obligado demandado tiene una nueva familia, asimismo copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), hijo de ocho años de edad, según consta en acta N° 1437 emanada del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, mediante la cual demuestra tener otra carga familiar, es por lo que esta juzgadora tomara en cuenta para la Equiparación de los hijos para dar cumplimiento de la obligación de manutención y sin menoscabar los derechos de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Obra a los folios 26 al 30, recibos de cancelación de medicamentos, calzados y demás enseres necesarios para la atención material y médica que requieren las beneficiarias de la presente causa, así como el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención, como lo es control del pago realizado y constancia de ello el recibo por parte de la madre de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades que deben ser cubiertas y satisfechas por sus progenitores.
Tercero: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, mediante las pruebas de informes solicitadas, es la elaboración del informe social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual las partes no comparecieron, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para la beneficiaria y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses de los Adolescentes. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesario la práctica de un informe técnico.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias.
Vistas las necesidades de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los requisitos ut- supra mencionados que según la ley especial, deben cumplirse previamente para el ajuste del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de las hermanas Martínez Mendoza de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello, en tal virtud en autos corre inserta al folio cuarenta y seis (F. 46) documental con la información del salario devengado por el ciudadano EDWUAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, medio probatorio que se desestima por cuanto no sirve para establecer la capacidad económica del obligado, ni siquiera como referencia para la fijación de la obligación de manutención, por cuanto data de fecha 25 de Octubre de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso considerable, no existiendo la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; el cual será el QUINCE (15%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211,05) el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).Y Así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), venezolanas, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano EDWUAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MENDOZA ARENAS, en contra del ciudadano EDWAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, ambos ya identificados, en beneficio de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y se fija como monto de obligación de manutención, PRIMERO: el cual será el QUINCE (15%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211,05) el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47). SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano EDWUAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 513-2011
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

EMGA/CIGM/ms.-
KP02-V-2006-000365