REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Primero de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004371
Demandante: VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.895, y de este domicilio.
Demandado: YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.560.415 de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Interdicto Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Vicente Castro, y expone que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO durante 18 años y de dicha relación procrearon 2 hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala que en fecha 13 de agosto de 2010 fue notificado por la Fiscalía 17º del estado Lara que se habían dictado medidas entre las cuales destacó la de prohibición de acercamiento a la denunciante dentro de la residencia en común o cualquier otro lugar en el que se encuentre, afectando dicha medida a la buena marcha de sus negocios y de la sociedad conyugal por cuanto su medio de producción se basa en un Gimnasio que se encuentra en la parte alta del inmueble donde tenían fijada su domicilio conyugal. Por lo anteriormente expuesto es que interpone Interdicto de Amparo sobre el bien inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio José Félix Rivas, casa Nº 426, Barquisimeto.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda y en consecuencia ordenó notificar a la parte demandad y oír la opinión de la beneficiaria. En fecha 21 de enero de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, certificando el secretario del Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011 y fijando para el día 22 de febrero de 2011 la celebración de la audiencia preliminar de mediación. En fecha 17 de febrero de 2011 fue escuchada la opinión de la beneficiaria y en fecha 22 de febrero de 2011 se celebro audiencia preliminar de mediación la cual se continúo en fecha 17 de marzo de 2011 sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluida la fase de mediación. Obra a los folios 37 al 57 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dejando constancia el Tribunal que en fecha 31 de marzo de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 11/04/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Rodríguez, y de la comparecencia de la demandada ciudadana Yrma Mercedes Gómez Rauseo, asistidos todos de abogados, en este estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandante:
1. Invocó la el principio de la comunidad de la prueba y todo lo admitido por la parte demandada, en relación al reconocimiento de la relación concubinaria, folio 18.
2. Incorporó en todas sus partes las pruebas promovidas, desde el Anexo A hasta el Anexo K, desde el folio 40 hasta el 58, constituidas por fotografías, récipes médicos, 04 planos de la vivienda objeto de este asunto, notificaciones de la Prefectura, Constancia de acto conciliatorio, escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y un mini CD, folio 58, que se refiere a las actividades que realiza mi representado.
3. De la pruebas testifícales: Ciudadanos Lolimar Abarca Burgos, cedulas de identidad Nº V-10.849.258, Rene González, cedulas de identidad Nº V- 3.926.381. Es todo.
4. Negó, rechazó y contradijo la promoción de prueba de la parte accionada por estar ciertamente verificado que fue presentado fuera de lapso, en autos consta que el lapso de promoción de pruebas y la contestación de la demanda, venció concluyo el 31 de marzo de 2001.
Se procedió a revisar las pruebas que se encuentran agregadas a los autos, las cuales consisten fotografías, rècipes médicos, 04 planos de la vivienda objeto de este asunto, notificaciones de la Prefectura, Constancia de acto conciliatorio, escrito dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, escrito dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, y un mini CD, (Anexo marcado con la letra A hasta el Anexo K, desde el folio 40 hasta el 58. De seguidas se pasó a incorporar los medios probatorios:
1.- De los medios probatorios documentales, consistentes en fotografías, recipes médicos, 04 planos de la vivienda, notificaciones de la Prefectura, Constancia de acto conciliatorio, escrito dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, escrito dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, y un mini CD, (Anexo marcado con la letra A hasta el Anexo K, desde el folio 40 hasta el folio 58, se admiten para su valoración en la fase de juicio.
2.- De los medios probatorios testifícales promovidas por la parte actora; ciudadanos Lolimar Abarca Burgos y Rene González, titulares de las cedulas de identidad Nºs 10.849.258 y 3.926.381, respectivamente, los cuales se promueven como testigos con la finalidad de ratificar las documentales que se incorporan en esta audiencia, se admiten para su evacuación y valoración en la fase de juicio. Se le advierte a la parte promovente, que las testifícales promovidas deberán ser presentadas en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna.
3.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se niegan las mismas por cuanto fueron presentadas extemporáneas, siendo que el lapso de promoción de pruebas y contestación venció el día 31 de abril de 2011, el cual riela al folio 59.
4.- De la misma manera en relación a lo aportado por la parte demandada, Abogado Francisco Gamez; se niega la admisión por cuanto las mismas son impertinentes e irrelevantes para su valoración en la fase de juicio.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiséis (26) de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día doce (12) de mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la pretensión deducida por el demandante se contrae en solicitar el amparo a su posesión sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, casa Nº 426, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de las medidas dictadas por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado entre las cuales destacó la de prohibición de acercamiento a la denunciante dentro de la residencia en común o cualquier otro lugar en el que se encuentre, afectando dicha medida a la buena marcha de sus negocios y de la sociedad conyugal por cuanto su medio de producción se basa en un gimnasio que se encuentra en la parte alta del inmueble donde tenían fijada su domicilio conyugal.
En tal sentido, corresponde a esta juzgadora, establecer la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en el sentido de verificar si la posesión que dice tener el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Rodríguez fue, según lo afirmado, perturbada y ejercida en tiempo oportuno y es legítima. A tal efecto tenemos:
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En éste instrumento posesorio, no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el uso, entre otros.
La legislación venezolana contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En éste orden de ideal al profundizar en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de retener o amparo, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de retener o amparo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea perturbado por un tercero. Se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios; no requiere acreditar el titulo de la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. En éste mismo sentido y dirección, señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiónde fecha 02 de junio de 2006 señaló:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:
"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)
El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión.
En tal sentido son presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil:
1° El hecho del despojo,
2° Que el querellante sea el despojado,
3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)
De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos de retener o amparo, es el despojo que supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida.
Ahora bien, en el caso sub iudice el querellante se atribuye la posesión de sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, casa Nº 426, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima. Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:
a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;
b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias de interrupción provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;
c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;
d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.
e) La posesión ha de ser INEQUÍVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua, y;
f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con ANIMUS DOMINIS, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.
En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el tribunal observa que por despojo ha de entenderse:
"El apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España)”
Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo
"...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".
De la opinión del adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“Tengo 15 años, estudio tercer año en el Colegio Enmanuel. Vivo en la avenida principal barrio José Félix Rivas, casa Nº 426, con mi mamá Yrma y mi hermana. Mi mamá atiende una papelería que esta en la casa. Mi papá se llama Víctor Rodríguez, no se en qué trabaja, vive en el Centro Metropolitano Javier. El antes vivía con nosotros, el se mudó hace como una año porque se separó de mi mamá. Mi papa trabajaba en una empresa Blindados Centro Occidente, lo despidieron hace como 6 o 7 años. Como mi mamá tenía la papelería y la casa, mi mamá le dio el gimnasio a el. Todo eso esta registrado a nombre de mi mama, pero el lo atendía, luego empezaron problemas con otras mujeres y termino el matrimonio. Al gimnasio se entra por la puerta de la casa y se sube por una escalera. Hay medidas que pusieron por lo que el no se puede acercar a mamá. El sigue yendo al gimnasio, pero le tenemos miedo pues a raíz de la separación tomó una actitud agresiva, amenazaba a mi mamá y en un punto lo hizo frente a nosotros, le decía que le iba a quitar la casa y lo iba a dejar en la calle. Mi mamá le dijo a la mujer que tenía mi papá que respetara la casa, se armó un rollo, mi papá echó hasta tiros, yo intente calmarlo, pero estaba como loco, el siguió disparando yo caí desmayada, mi mamá fue a buscar una tía para que nos ayudara. Mi mamá no lo dejó entrar a la casa, eso pasó el año pasado. En otra ocasión el se le fue encima a mi mamá para golpearla, nos metimos mi hermana y yo para ayudarla y nos amenazó con hacernos daño a nosotras también. Ellos llegaron a un acuerdo para que se cerrara el gimnasio, el me dijo que no quería seguir con el gimnasio, que se quería ir, que le asqueaba mi madre. El ha seguido yendo a la casa, pero a la venta de repuestos. Ese local esta dentro de la casa tiene una entrada hacia el patio de la casa, va en horas de la madrugada, los vecinos dicen que se sube por la fachada al local que está arriba, el entra por ahí, no se que hace, escuchamos unos ruidos y la puerta del patio amaneció despegada. En el local hay mercancía pero el no lo abren trabaja allí. Mi mamá hasta le dijo que se llevara las máquinas y los repuestos para que trabajara. En el apartamento que el tiene el tenía una habitación alquilada. Ese apartamento es de los dos. Venimos de la Fiscalía, porque el denuncia que no lo dejan trabajar por la medida que se impuso. El hasta colocó unos grafiti sobre la casa que decía cuídate de ser estafado locales dueño Víctor Rodríguez. El hasta simulo un robo imputando a mi mamá, ella hasta está reseñada, yo no se si el manipula a la gente porque era funcionario. El no aporta nada al hogar, ni si quiera antes de todo este problema. Quiero que nos deje de hostigar. Me da miedo de dejar sola a mi mamá porque creo que el le va a hacer daño”.
Al respecto, esta juzgadora apreció que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es una adolescente muy extrovertida y comunicativa, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.895, de su apoderado judicial, Abogado Alexander Rivas, IPSA Nº 136.051; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.415, de su representante legal Abg. Francisco Gámez Nº IPSA 140.957. Constatada como fue la presencia de las partes, se reanuda el debate, concediéndosele la palabra al representante legal de la parte actora, anteriormente identificada, quien expuso:
“Se realizó un inventario de bienes, sin embargo no puede llevárselos con él por no conseguir lugar donde tenerlos. Es todo”.
El representante legal de la parte demandada expuso:
“No llegamos a un acuerdo. Es todo”
En este punto la juez anuncio que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora:
En este sentido solicitó se valore los siguientes medios probatorios:
Las documentales, solicito que se evacuen actas de nacimiento de las beneficiarias de autos, fotografías donde se describen las mejoras realizadas al referido inmueble, donde se aprecia que se puede hacer una escalera independiente a la casa, planos de la vivienda donde se encuentran plasmada la distribución de la casa y se evidencia que puede realizarse una entrada independiente, escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público
La parte demandada expone:
“Que pese no haber promovidas pruebas oportunamente, existe una prueba sobrevenida, pues en fecha 28-04-2011 se realizó audiencia y la juez consideró que si hay elementos de convicción y ratificó las medidas impuestas como prohibición de acercamiento a mi patrocinada, cuya acta deseo incorporar en éste acto”
De seguidas la parte demandante impugnó la misma por ser copia simple. La juez la desechó.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1327, tomo 12, año 1996 la cual sirve para demostrar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ e YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, desprendiéndose de la misma la filiación paterna, materna, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En relación a las fotografías, copias simples de planos que cursan a los folios 39, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 de la presente causa, las documentales en referencia se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la presente causa.
Originales de escritos obrantes a los folios 49 al 54 dirigidos a la Fiscalia 1º y 7º del Ministerio Publico del estado Lara y suscritos por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las documentales en referencia se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la presente causa.
Del elenco probatorio aportado por la parte querellante, no se evidencia prueba alguna que demuestre la posesión, el inició y la permanencia de los hechos perturbadores, hechos estos que permita llevar a esta Juzgadora a la convicción que tal posesión fue turbada y que la misma fue continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, faltando así con lo ordenado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad, establecido en el artículo 782 eiusdem. Así se establece.
Por ello, considera esta sentenciadora que la parte querellante, no logró demostrar la posesión del bien inmueble y la perturbación por parte de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO. Ahora bien, en vista que constituyen requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, entre otros, la demostración de la posesión legítima ultra-anual, así como el tiempo de la perturbación, requisitos que desatendió el querellante, es imprescindible para esta sentenciadora, declarar sin lugar la querella interdictal de amparo, propuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana YRMA MAERCEDES GÓMEZ RAUSEO y así se decide.
En otro orden de ideas, siendo reconocida accidentalmente en la audiencia de juicio por las partes, la existencia de una relación concubinaria, acorde a lo consagrado en el artículo 767 del código Civil, resulta un contrasentido alegar la posesión de un bien, cuando existe un derecho preferente que es el de propiedad, no siendo la acción esgrimida la idónea para reestablecer la supuesta pérdida del ejerció de un derecho real y así se decide
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos, 771,772 ,782, y 783 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de interdicto civil incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 481-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-004371
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