REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-002205
DEMANDANTE: ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.140, domiciliada en la calle 4 C entre 7 y 8, casa Nº 54, Urbanización Vencemos San José, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.028, domiciliado en Barinas, estado Barinas.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de ocho (08) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también oficiar al ente empleador a los fines de la remisión a este Juzgado la información del sueldo que devenga el demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, el demandado se dio por citado mediante escrito presentado en fecha 19/06/2006 (F. 12), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que no comparecieron las partes. En fecha 26/06/2006, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, en fecha 14/07/20096,la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 19/07/2006 el tribunal admitió las pruebas presentada por la demandante y dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y la parte demandada no promovió prueba alguna. Seguidamente el tribunal difiere la sentencia por cuanto no ha sido consignado el informe social ordenado. En fecha 15 de diciembre de 2006, se consigna el informe social realizado a la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA; En fecha 15/07/2007, se recibe comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida, relativa a la practica del informe social practica en el hogar del demandado; En fecha 30/09/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y ordena oficiar a la empresa REDOBARCA y oír la opinión de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.. No compareciendo la beneficiaria de autos a la fecha establecida por este Tribunal.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y analizada como ha sido la partida de nacimiento Nº 3454, de fecha 17 de MARZO del año 2005, perteneciente a la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. , se constata que la mencionada beneficiaria no tiene filiación paterna establecida, en este orden de ideas, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, al no estar establecida la filiación de la niña de autos, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 3454, la cual corre inserta al folio cinco (f. 05) del presente expediente, en tal sentido, es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente salvedad.
El legislador patrio, ha establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establecimiento de la obligación de manutención en casos especiales, estableciendo lo siguiente:
Artículo 397: La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o una confesión de éste, que conste en documento autentico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordados subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la normativa anteriormente citada, es evidente que estamos en presencia de una serie de circunstancias y elementos de prueba, que crean convicción a esta juzgadora de que beneficiaria de autos es hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, por cuanto en el caso de marras, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió la misma, dándose por citado mediante escrito de fecha 19/06/2006 (F. 12), siendo la ooprtunidad procesal para la celebración de la reunión conciliatoria y la contestación a la demanda, el mencionado ciudadano, en ningún momento manifestó que la niña de autos no fuera su hija, al contrario, se da por citado, sin embargo no comparece a los actos procesales establecidos en la Ley, así mismo, corre inserto al presente expediente la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la practica del informe social realizado en el hogar del RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, evidenciándose del contenido del mencionado informe social, por información suministrada por demandado, lo siguiente “la niña de autos, se trata de una niña de dos (02) años de edad, proveniente de un hogar desintegrado, sus padres nunca se casaron, vivieron 2 años de concubinos, la niña quedo viviendo con su madre y sus abuelos, debido a que el padre por cuestiones de trabajo se vino a vivir para Barinas, se presentaron muchos problemas y se termino la relación. Actualmente las relaciones con la madre de la niña de autos no son favorables” En consecuencia, sobre la base de las circunstancias y elementos anteriormente señalados por quien acá decide, quedó plenamente evidenciado y en consecuencia establecido el vinculo filiatiorio que une al demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ y la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.. Y Así Queda Establecido.
Demostrado como ha sido el vínculo filiatorio que une al demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta juzgadora para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Primero: Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PERZ, se dio citado mediante escrito de fecha 19/06/2006, tal como se evidencia al folio (f. 12),y a pesar de ello el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA y RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, las cuales rielan a los folios (f. 03 y 04) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la identificación plena de las partes en juicio.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
2. , asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3454, de fecha 17 de marzo de 2005, la cual sirve para demostrar la filiación de la referida niña como hijo de la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
1. DEL INFORME SOCIAL: elaborado por la Lic. Daniela Sánchez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, practicado a la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, de donde se evidencia que la niña nace de una relación que mantuvo durante cinco (05) años con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, éste abandona el hogar para irse a trabajar a la cuidada de Barinas, regresando un (01) año mas tarde y le informa a la demandante que se comprometió con otra pareja y no proporcionándole ayuda económica alguna a su hija.
2. DEL INFORME SOCIAL elaborado por el Lic. Roberto Briceño, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Barinas, practicado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, que la niña de autos, se trata de una niña de dos (02) años de edad, proveniente de un hogar desintegrado, sus padres nunca se casaron, vivieron 2 años de concubinos, la niña quedo viviendo con su madre y sus abuelos, debido a que el padre por cuestiones de trabajo se muda a vivir para Barinas, se presentaron muchos problemas y se termino la relación. Actualmente las relaciones con la madre de la niña de autos no son favorables, el mismo reside alquilado en una habitación de construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, asimismo manifestó que se encuentra en una nueva relación y que nunca se ha negado en apoyar a su hija económicamente, además puntualizó en relación a la manutención, es la madre quien se niega a recibir el apoyo económico.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y a la del estado Barinas, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos de la niña que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral del niño, y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como el Informe Social del núcleo de la Niña, en cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la beneficiaria SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la niña beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado quien no probo poseer otras cargas familiares, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras quedó establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES PEREZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad esta que representa un VEINTIUNO COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (21,31 %) del salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, del Decreto Nº 8167, de fecha 26-04-2011, cantidad esta que será deberá ser entregada directamente a la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA, entendiéndose que la obligación de manutención aumentara proporcionalmente al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los primeros cinco días del mes de diciembre y entregados a la ciudadana ANGIE ZIUMI SERRANO ORELLANA.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer(01) día del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 485/2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EXP: KP02-V-2006-002205
Motivo: Obligación de Manutención
HEDH/CIGM/Víctor_H.-
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