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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
 201º y 152º
 ASUNTO: KP02-J-2011-002790
 Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GALLO VICH  y  ESTEFANIA DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.194.713 y V-18.137.564, respectivamente, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue  procreado una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
 PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán  fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
 SEGUNDO: La prenombrada  niña nacida en el matrimonio permanecerá bajo la  Responsabilidad de Custodia de la madre ciudadana  ESTAFANIA  DIAZ MORENO,  ya identificada con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección Avenida Lara, Residencia  Parque Central, Torre B, Piso 9,  apartamento 9-2,  estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana ESTEFANIA DIAZ MORENO, lo notificara al señor  José Enrique Galo Vich, ya identificado. .
 TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán  conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada menor  procreada durante el matrimonio  que se disuelve.
 CUARTO: El ciudadano José Enrique Gallo  Vich, ya identificado entregará los últimos de cada mes la cantidad  de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) por concepto de  Obligación de Manutención para su hija.
 QUINTO: El ciudadano JOSE ENRIQUE GALLO VICH,  ya identificado, podrá visitar a la niña en le dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio.
 SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente  que actualmente no existen bienes en la comunidad conyugal
 En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GALLO VICH y ESTEFANIA DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.194.713 y V-18.137.564, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
 Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los  siete  (07)  días del mes de Julio   del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
 La  Juez Tercero de Mediación y Sustanciación
 
 
 Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
 La  Secretaria
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº  2011-1616, y se publicó siendo las   9:45 a.m.
 La  Secretaria
 
 
 LLA/ysm.
 
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