REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003227

Solicitantes: JHOAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ Y LISBETH CAROLINA MALDONADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.160.049 y V- 17.50.011, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.026.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 19 de Julio de 2.011, los ciudadanos JHOAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ Y LISBETH CAROLINA MALDONADO TORREALBA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1997, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, que desde el año 2001 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos convenimos que la patria potestad de nuestro hijo siga siendo ejercida por ambos padres y la custodia sea ejercida por la madre LISBETH CAROLINA MALDONADO TORREALBA. En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos un régimen amplio y abierto, donde el padre puede estar en contacto diario con el niño sin limitación alguna de tiempo y lugar, además de ello podrá pernoctar con el padre los fines de semana y durante las vacaciones escolares. OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres nos obligamos a la manutención y satisfacción de todas las necesidades económicas de nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin embargo el padre se obliga a aportar la suma correspondiente a CUATRO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS que equivalen para el momento de la presentación del presente escrito a Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 304,00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención del niño, además de ello en el mes de diciembre se encargara de la compra de los regalos y la vestimenta para el niño”
En fecha 25 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JHOAN ANTONIO MELENDEZ MELENDEZ Y LISBETH CAROLINA MALDONADO TORREALBA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 266, folio 267 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2077-2.011 y se publicó siendo las 02:26 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias













ASUNTO: KP02-J-2011-003227
AVA/djmp.-