REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000255
PARTE ACTORA: NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.453, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
Abogado Apoderado DAVID APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.156
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ZULAY SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.883, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, logrado en Mediación.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación de la demandada.
En fecha 17 de Mayo del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Ana Elisa Anzola, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 24 de Mayo de 20011.
En fecha 15 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO y GREGORIA ZULAY SANCHEZ, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
En concreto con respecto a la LIQUIDACION y PARTICIPACION DE COMUNIDAD CONYUGAL discutida, las partes han acordado lo siguiente:
“PRIMERA: El demandante cede y traspasa su derecho y acciones a favor de la demandada de los siguientes bienes:
A) Un Vehículo cuyas características son: MARCA Chevrolet, año 2007, color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1TD29697V321963, Placa: AGC52D Serial del Motor: 97V321963 Clase: AUTOMOVIL, Modelo: Aveo. Según certificado de registro de vehiculo N° 24852607, 8Z1TD29697V321963- 1-1 de fecha 1 de febrero del 2008.
B) Cede en este mismo acto el demandante a favor de la demandada la totalidad de los derechos y acciones que le corresponde sobre las Prestaciones Sociales generadas que pudieren corresponderle a la demandada en la relación laboral por la prestación de sus servicios como profesora en la Dirección de Educación del estado Lara y la demandada manifiesta que acepta la cesión de derechos hechas a su favor en los términos antes expresados.
C)El demandante cede a la demandada la totalidad de los derechos y acciones que posee en un apartamento ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial la Floresta en el Ujano de esta Ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual está protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Estado Lara quedando anotado bajo el Nº 24, folios 148 al 154 protocolo 1°, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.005; con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON M2 DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (87.19 Mts2) consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y una (1) cocina-oficios; le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 12-B7, ubicado al noreste de los edificios 12 y 13, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: acerca común de los edificios 12 y 13; SURESTE: puesto de estacionamiento Nº 12-B8; SUROESTE: zona de circulación de vehículos; y NORESTE: puesto de estacionamiento Nº 12-B6; los linderos particulares del inmueble son los siguientes: NOROESTE: apartamento Nº 12-B8 NORESTE: fachada noreste del mismo edificio: SURESTE: hall, escalera y entrante de fachada: SUROESTE: hall, escalera y entrante de fachada. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (6.08 %). Todo de conformidad con el documento de condominio anterior.
SEGUNDO: Por su parte la DEMANDADA cede a favor del demandante los derechos y acciones que posee en la comunidad sobre los siguientes bienes: A) Un vehiculo con la siguiente características Modelo Terios COOL AUT, marca: DAIHATSU, año: 2005, color: ROJO, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521253, Placa: KBH00L, Serial del Motor: 4 cilindro, Clase: AUTOMOVIL Tipo SPORT-WAGON según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23680544 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.005.
B) Un terreno de UN Mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2) de extensión, el cual se encuentra ubicado en el sector Uribana, parroquia concepción, actualmente parroquia El Cuji Municipio (antes distrito) Iribarren del Estado Lara en la Finca denominada “Toroy” ,y cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTES: camino Real de BUCARE; PONIENTE: quebrada el Cantacarrao; NORTE; posesión que es o fue de los herederos de MATIAS MARTINEZ Y MONIMO MARIN y SUR: Posesión Sabana Grande; siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: ocupación de ANTONIO GONZALEZ; SUR: carretera principal de Uribana; ESTE: calle 4 Brisas de Uribana y OESTE: Ocupación de ANTONIO GONZALEZ. según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara en fecha 4 de agosto de 1.999 anotado bajo el N° 44 tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, incluyendo en la cesión las bienhechurías existentes en dicho terreno conformadas por una casa, un galpón de estructura de hierro y techo de acerolit, un tanque de 18 mil litros según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto del dos de Octubre del año 2.006 en el asunto kP02-S-2006-017117.
TERCERO: La demandada reconoce en este acto a la parte actora una deuda por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) comprometiéndose al pago de la misma en un lapso de doce meses a partir de la Homologación de este acuerdo. En el entendido que la cantidad antes indicada no generara intereses en el curso de este año concedido para su cancelación. En forma expresa se deja establecido que la Partición de los demás bienes no depende en ninguna forma de este último particular, siendo ejecutable la liquidación de los demás bienes en forma inmediata a la Homologación de este acuerdo. Las partes debidamente representadas en este acto por sus apoderados judiciales igual declaran que en forma libre, voluntaria y sin ninguna tipo de coerción han arribado a este acuerdo a la vez que expresan que no existen mas bienes ni derechos o acciones como producto de la Comunidad de Gananciales que existiere por el matrimonio disuelto entre los ciudadanos Néstor Eduardo González Romero y Gregoria Zulay Sánchez al igual declaran que con este acuerdo queda liquidado la comunidad conyugal no existiendo mas bienes o derechos por reclamar, solicitando a la jueza proceda a su Homologación. Ambas partes manifiestan que llegado al acuerdo anterior no es necesario se oiga la opinión de su hija, ya que ha sido informada anteriormente del mismo y esta conforme con el mismo.
Visto lo expuesto por las partes y el acuerdo total arribado por los mismos, por cuanto la partición efectuada se realiza respetando las disposiciones legales y garantiza los derechos de la adolescente beneficiaria de autos, a quien no se oirá la opinión de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no violenta sus derechos y los progenitores así lo han manifestado.”
DECISION:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 10 de mayo de 2011, por los ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ ROMERO y GREGORIA ZULAY SANCHEZ, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Quince (15) de Julio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1706-2011, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/ms.-
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