REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001876
DEMANDANTE: ANGIE ROCIO ESTRADA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.958, domiciliada en Pavia Arriba, sector los rosales, calle principal, casa Nº 03, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTIDO POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: JORGE OTTO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.218, domiciliado en Urbanización Eligio Macias Mujica, bloque 11, apartamento 03-03, piso 03, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) meses de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:

En fecha 03 de junio de 2.011 la ciudadana ANGIE ROCIO ESTRADA VENTURA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 16 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 12 de julio de 2011, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Único: el padre se comprometió a depositar la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) bolívares semanales, los cuales depositaria en una cuenta bancaria la cual solicitan se abra a tales efectos por este Tribunal, cantidad que a los efectos del ajuste automático que establece la ley ambas partes manifiestan se ajuste anualmente en un veinticinco por ciento a partir del mes de Mayo de cada año, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), guardería, así mismo se dispone que el padre sufragara el cien por ciento de los gastos de medicina, solo en aquellos casos en que la madre requiera adquirir medicinas de manera urgente la adquirirá, para que posteriormente el padre reembolse su pago, previa presentación de las facturas correspondientes. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete el mismo se adquirirá por el padre, para lo cual se acordó deberá ser entregado a mas tardar el 15 de Diciembre de cada año directamente a la madre.”

En esta misma audiencia las partes manifestaron su deseo que se estableciera la regulación del Régimen de Convivencia Familiar en relación al progenitor no custodio, el cual consistió en lo siguiente:

Único: manifestó la madre que se establece un Régimen Amplio para que el padre pueda compartir con el niño, en relación al horario podrá hacerlo en cualquier día de la semana, y por razones laborales también se establece que podrá compartir con el niño en su residencia los días sábados y domingos hasta las seis de la tarde. Debiéndose comunicar vía telefónica a los efectos de participar previamente los días que asistirá a fin de que la convivencia con el niño se produzca de maneras efectiva.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario, visto que el niño tiene cuatro meses de nacido esta juez no fija oportunidad para que opine el niño toda vez que por la edad no es capaz de emitir opinión en el presente asunto. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del Beneficiario:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los niños de autos, dada la corta edad del niño, no establece oportunidad para que se escuche su opinión de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Angie Rocío Estrada Ventura y Jorge Otto Salazar Rodríguez, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. Asimismo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y establecer el Régimen de Convivencia Familiar, de tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención y al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ANGIE ROCIO ESTRADA VENTURA y JORGE OTTO SALAZAR RODRIGUEZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:51 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1676/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

























EXP: KP02-V-2011-001876
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/AEA/Djmp.-