REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002645
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ y DELIMAR VIRGINIA HERNÁNDEZ LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.603.218 y V-17.380.221, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Silvia Rivas, Abogado Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489, con el carácter de procuradora Civil del colegio de abogado del estado LARA.
HIJOS: JESUS ALEXANDER y JESMAR ISBELIA, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los niños JESUS ALEXANDER y JESMAR ISBELIA.
En fecha 16 de mes de junio del año 2.011, los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ y DELIMAR VIRGINIA HERNÁNDEZ LUGO, asistidos por Silvia Rivas, Abogado Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489, con el carácter de procuradora Civil del colegio de abogado del estado LARA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto el día 30 de junio de 2011.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, comparecieron y manifestaron debidamente su opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ y DELIMAR VIRGINIA HERNÁNDEZ LUGO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ y DELIMAR VIRGINIA HERNÁNDEZ LUGO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 del mes abril del año 2003, acta número 74, folio 74 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1646/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:55 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Luis J.-