REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001920

Partes Demandante: JUDITH DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.517.469.
Asistidos por: La abogada María De Los Ángeles Martínez, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Partes Demandada: MARIBEL JOSEFINA PERDIGON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-20.473.629.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) y tres (03) año de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

Vista la demanda de Colocación Familiar, presentada ante este despacho en fecha 10 de mayo del 2010 por la ciudadana Judith Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.517.469, asistidos por la Fiscal 15º del ministerio público, en contra de la ciudadana Maribel Josefina Perdigón Leon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.473.629.
En fecha 11 de Agosto del 2010 se admitió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio del 2011 comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas Judith del Carmen Pérez y Maribel Josefina Perdigón León en su condición de abuela paterna y madre de las beneficiarias en la cual manifestaron entre otras cosas: “Desistimos en este acto del presente procedimiento de Colocación Familiar y por consiguiente solicitamos se de por terminado este asunto”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes solicitantes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Separación de Cuerpos, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por las ciudadanas Judith del Carmen Pérez y Maribel Josefina Perdigón León, anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1653-2.011, siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
KP02-V-2010-001920