REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-003271

Solicitantes: JOSE RUMALDO MORENO CALDERA y MAGLEYDI DEL CARMEN CRESPO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.191.006 y V- 12.850848, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Silvia Enela Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Julio de 2011, los ciudadanos JOSE RUMALDO MORENO CALDERA y MAGLEYDI DEL CARMEN CRESPO ESCALONA,, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1996, de su unión procrearon un (01) hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace mas de siete años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde suegra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero e efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50 % por ambos padres. TERCERA: en cuanto al régimen de convivencia familiar: será abierto, el padre visitará al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
En fecha 25 de julio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RUMALDO MORENO CALDERA y MAGLEYDI DEL CARMEN CRESPO ESCALONA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 485, folio 487 Vto., del año 1996. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1825-2.011 y se publicó siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal




RMSG/OD/ms.-