REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003102
Solicitantes: ELOY JOSÉ PARRA DUGARTE y ZOILA CATALINA RODRÍGUEZ VISCARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.594.642 y V-11.397.032, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Sandra Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.652.
Hijos: KATHERINE ZOLIMAR (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 11 de julio de 2.011, los ciudadanos ELOY JOSÉ PARRA DUGARTE y ZOILA CATALINA RODRÍGUEZ VISCARIA, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 1.996, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres KATHERINE ZOLIMAR (MAYOR DE EDAD) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, que desde hace mas de siete (07) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La Patria Potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo. En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será Amplio. El padre compartirá con sus hijas los ratos libres, respetando sus horas de estudios, descanso y de esparcimiento, siempre tomando en consideración lo mas conveniente para su bienestar. Respecto a los fines de semanas el padre podrá compartir con ella siempre en acuerdo con s hija. Con relación a los periodos vacacionales, han convenido que cada uno de los padres será compartido por mitad, así como las fiestas decembrinas, al igual que carnaval y semana santa, alternada entre ambos padres y acordadas para el momento de una manera amistosa como lo han venido haciendo hasta la presente fecha y siempre escuchando la opinión de su hija. En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 1400,00). Además el padre sumirá los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, al igual que los gastos de estrenos navideños y obsequios”.
En fecha 13 de Julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija ESTHEFANIA IZAMAR, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELOY JOSÉ PARRA DUGARTE y ZOILA CATALINA RODRÍGUEZ VISCARIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 27, folio 38 fte y Vlto del año 1.996. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de Julio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1729-2.011 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
KP02-J-2011-003102
RMSG/OSD/Luis J.-
|