REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-2001-281

DEMANDANTE: ESTHER MENDOZA DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.123.705, y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR TARSISIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.135 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: MARYURI, MARYOAN y MARYELIN, de 26 años, 24 años y 20 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de las beneficiarias de la obligación de manutención, de la cual se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y toda vez que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, emitió auto mediante el cual requirió a las beneficiarias de autos ciudadanas MARYURI, MARYOAN y MARYELIN su comparecencia por ante el departamento de contabilidad de adscrito a este despacho, una vez constara en autos su notificación, las cuales fueron debidamente practicadas según riela a los autos a los folios 42 al 47 de autos, so pena de prescindir del referido requerimiento y pasar a terminar la presente causa en caso de inasistencia.

En consecuencia, queda demostrado que las beneficiarias ya pueden proveerse de su propio sustento y no comparecieron a la convocatoria mencionada luego de ser notificadas, ni demostraron estar incursas dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 698, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.991, correspondiente a MARYOAN EGLIMAR, y del acta de nacimiento No. 1949, folio No. 480 Fte. Prefectura la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.985, correspondiente a MARYURI EDGARSI y acta de nacimiento No. 1.405 folio 442, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.993, correspondiente a MARYELIN ROXELY; Las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 3, 4 y 5 de este expediente, se evidencia que las ciudadanas MARYURI, MARYOAN y MARYELIN, cuentan con 26 años, 24 años y 20 años respectivamente, para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano EDGAR ROSENDO respecto a las ciudadanas MARYURI, MARYOAN y MARYELIN y así se declara. Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2001 respecto al sueldo del demandado y así mismo, se ordena la entrega de la totalidad del dinero a las beneficiarias que pudiera existir en la cuenta aperturada por el mencionado Juzgado en el año 2001 y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana ESTHER MENDOZA DE ROSENDO, en contra del ciudadano EDGAR ROSENDO, todos plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 08 días del mes de julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1664-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal.


RMSG/OD/Diana