REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002989
SOLICITANTES: RAMON HARNORDO MORENO y GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.167.887 y V-17.228.751, de este domicilio, asistido por el Abg. José Luís Oropeza, inscrita bajo matricula Nº 147.255.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Junio del 2.011, los ciudadanos RAMON HARNORDO MORENO y GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, asistido por el Abg. José Luís Oropeza, inscrita bajo matricula Nº 147.255, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados por mas de cinco años, específicamente desde el 25 de Marzo del año 2005. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La Patria Potestad la han venido ejerciendo de manera conjunta en interés y beneficio de la niña. La Custodia la ha venido ejerciendo la madre: GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, antes identificada, durante todo el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, ya que por razones de edad y salvaguardando el interés superior de la niña, es lo mas idóneo y hasta la fecha no se han presentado desavenencias al respecto. Igualmente declaramos que comprendemos y aceptamos seguir ejerciendo de manera conjunto y de forma irrenunciable la patria potestad y la custodia la seguirá ejerciendo la madre GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, en interés y beneficio de nuestra hija. La Responsabilidad de Crianza comprendida dentro del ejercicio de la patria potestad y que comporta el deber y el derecho compartido de educar, formar, custodiar, criar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a nuestra hija, entre otros, declaramos que acordamos y aceptamos de manera de manera irrenunciable ejercer la responsabilidad de crianza conjuntamente, en beneficio e interés de nuestra hija. La obligación de Manutención para cubrí los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicina, recreación y deporte, requeridos o que pudieran ser requeridos por nuestra hija durante su proceso de crecimiento y desarrollo, estable en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que deberán ser depositados por el padre: RAMON HARNORDO MORENO, antes identificado, en una cuenta de ahorros a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para cuyo efecto la madre se servirá abrir dicha cuenta, en la entidad bancaria de su elección. Adicionalmente, se establece que le proporcionará para cubrí los gastos de actividades extracurriculares (danza, actividades culturales, deportivas e intelectuales), vacaciones escolares y gastos navideños, el cincuenta por ciento (50%) que estos gastos generen, cuando así lo requiera la niña.
El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudios. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas, previo acuerdo entre ambos. Igualmente se establece que en caso de viajes dentro del territorio nacional deberá constar el consentimiento expreso de ambos padres, en caso contrario deberá resolverse de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En casos de viajes fuera del país se resolverá de acuerdo a lo establecido en los artículos 392 y 393 ejusdem, en caso de desacuerdo se resolverá según lo establecido en el artículo 177 ejusdem.”
En fecha 08 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, específicamente desde el 25 de Marzo del año 2005 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON HARNORDO MORENO y GABRIELA CAROLINA LUQUE RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 95. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de julio del año 2.011. Año 201º y 152º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1718-2.011 y se publicó siendo las 10:40 am.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.


RSG/S.ch