REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002883.

SOLICITANTES: MERCEDES ELENA SANCHEZ SANCHEZ y RENE NOLASCO CEDILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.397.136 y V-8.678.070, de este domicilio, asistido por el Abg. Rafael García Hernández, inscrita bajo matricula Nº 801.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 27 de Junio del 2.011, los ciudadanos MERCEDES ELENA SANCHEZ SANCHEZ y RENE NOLASCO CEDILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.397.136 y V-8.678.070, de este domicilio, asistido por el Abg. Rafael García Hernández, inscrita bajo matricula Nº 801, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados hace mas de 5 años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia de la partida de nacimiento de su hijo.
Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “En relación a nuestra hija menor, hemos convenido que la misma continuara bajo la guarda y custodia de la madre Al respecto de la Custodia, decidimos que la misma será detentada por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarla en cualquier momento mientras no perturbe sus horas de estudio y de descanso. Con relación a la pensión alimentaría, hemos fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero en efectivo, que el padre depositara a la madre en la cuenta de ahorros Bancaria Nº 01082428120200129257, que ella moviliza en el Banco Provincial, además de contribuir a sufragara los gastos de educación vestido y cualquier otro imprevisto.”
En fecha 30 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por lo establecido en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se suprime la fase de mediación.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MERCEDES ELENA SANCHEZ SANCHEZ y RENE NOLASCO CEDILLO ROJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 389. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Julio del 2.011. Año 201º y 152º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1679-2011 y se publicó siendo las 10:00 am.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.


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