REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-000872

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ZAPATA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.841, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MARIELAS VILORIA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección.
DEMANDADO: CRISBEL GRISETH MORALES PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.215, de este domicilio
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 7 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Mediación.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal admite la demanda por régimen de convivencia familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la citación del demandado, se notifica a la fiscal del ministerio público, se acordó oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 29 de Marzo de 2011, Por cuanto la Abg. Rosángela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa; Este Tribunal de la revisión de las actas y en virtud de haber precluido los lapsos para la contestación de la demanda, así como haberse efectuado la promoción de pruebas, por las partes, el presente procedimiento se tramitará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 681 literal “b”. En consecuencia, se ordena notificar a las partes en juicio, ciudadanos CRISBEL GRISETH MORALES PABON y JUAN CARLOS ZAPATA PERAZA, plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de Mayo del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandante demandada de la presente causa fueron debidamente notificadas y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 22 de Junio de 20011.
En fecha 22 de Junio de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, la misma se prolongó para el día 29 de Junio del 2009
En fecha 29 de Junio de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes CRISBEL GRISETH MORALES PABON y JUAN CARLOS ZAPATA PERAZA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 700,00 mensuales para la manutención de su hijo, lo cual depositará de forma mensual entre los días 28 y 30 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre suministrará para tal fin. Igualmente el padre se obliga a cubrir en un 50% los gastos de su hijo referidos a colegio y tareas dirigidas o cualquier otra actividad extracurricular que los padres dispongan para el niño. Asimismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que genere el niño referidos a médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario, recreación, entre otros. Con respecto a los gastos médicos las partes acuerdan que el padre suministrará a la madre las cantidades necesarias para cubrir los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio, a los fines de que esta haga entrega de los correspondientes recibos y facturas de tales gastos para solicitar el reembolso de los mismos por parte del seguro medico que ampara al niño con ocasión de la actividad laboral del padre, si llegare a cesar en dicha actividad y las condiciones variaran el padre cubrirá el 50% establecido en la ley.
2.- Con respecto a la deuda que el padre tiene referida a obligación de manutención, matricula mensual escolar y gastos médicos del niño, el padre se compromete a cancelarlo en dos partes en los meses de noviembre y diciembre de este año en curso, la madre se compromete a entregar las respectivas facturas para el análisis de las mismas.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar las partes conviene en lo siguiente:

De manera que el régimen se haga de forma progresiva las partes convienen en que el niño compartirá con el padre dos días a la semana, este lo recogerá en el colegio y lo llevará hasta el hogar materno, pudiendo almorzar con el niño, sin que interfiera con las actividades extra cátedra del niño, estos días quedan establecidos el martes y el jueves de cada semana.
Asimismo el niño compartirá un día del fin de semana con el padre, pudiendo los padres acordar entre ellos que sea el sábado o el domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., esto se extenderá hasta el día 15 de septiembre de este año, en adelante el régimen se modificará los fines de semana en el sentido de que el padre compartirá con el niño desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. A partir del día 15 de noviembre del presente año el niño comenzará un régimen de fin de semana con el padre cada quince días, desde el día viernes entre las 5:00 o 6:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., régimen que se extenderá de forma sucesiva en todo tiempo subsiguiente hasta que las partes decidan otra cosa.
Con respecto a la temporada de carnaval y semana santa se alternarán año a año entre los padre.
Con respecto al día de la madre el niño compartirá con la madre y el día del padre compartirá con el padre.
El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres en el lugar que estos o el niño dispongan para su celebración.
La temporada de navidad será alternada año a año entre los padres y estos podrán disponer sobre las fechas a compartir lo que a bien tengan siempre y cuando se atienda al interés del niño.
La temporada vacacional la compartirá con ambos padres en partes iguales, tratando siempre que no exceda de periodos de 15 días con cada uno a menos que los padres pacten lo contrario o tengan establecido o programado un viaje que exceda de dicha cantidad de días.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 29 de Junio de 2011, por los ciudadanos CRISBEL GRISETH MORALES PABON y JUAN CARLOS ZAPATA PERAZA, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero de Julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1623-2.011, siendo la 11:58 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Sofia Daal.

RMSG/OD/ms.-