REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-000163

SOLICITANTES: ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINARES y WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.597.398 y 2.601.056, de este domicilio

BENEFICIARIOS: SANDRA ISABEL NOGUERA CUBAS, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de treinta y ocho (38), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Constitución en Hogar

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud con sus respectivos anexos presentada por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINARES y WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA asistidos de abogados donde manifiestan: “ (…) solicitar que se tramite ante este tribunal a su digno cargo, según las Disposiciones Legales pertinentes la constitución de hogar de un apartamento signado con el numero 2-C, Ubicado en la planta Nº 2 del edificio denominado RESIDENCIAS LAS MARIAS, orientado hacia el lado Sur-Este del mencionado en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (12 Mts.2) y consta de Tres Habitaciones y Dos Baños mas cuarto y Baño de Servicio, recibo-comedor, lavadero hall de entrada y un balcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con pared que lo separa de vestíbulo de distribución en parte con pared que los separa del área libre interior del edificio y del puesto de estacionamiento Nº 30; SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 2-D, quedando igualmente incluida en la presenta venta su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el Nº 3, que se encuentra ubicado dentro del área total de edificio hacia el lindero este del mismo, sobre la calle 17, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Con área de circulación de Vehículos; SUR: Con pared que señala el lindero sur de la parcela ESTE: Con el Puesto de Estacionamiento Nº 02 y OESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 4; (…) El hogar que pretendemos constituir es a favor de nuestra hija SANDRA ISABEL NOGUERA CUBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.23, … y a nombre de nuestros menores nietos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,”.
Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y dada la naturaleza de la solicitud suprime la audiencia preliminar por resultar inoficiosa y por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria contemplado en la norma del artículo 177, parágrafo segundo ejusdem, deberá seguirse el procedimiento establecido en la norma del artículo 511 y siguientes ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 637 y siguientes del Código Civil. Se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de circulación regional tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oír la opinión de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.; consignación de Avaluó debidamente expedido por la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo informen si actualmente se encuentran viviendo en el inmueble objeto de la presente Constitución de Hogar.
En fecha 12 de agosto de 2010, comparece el ciudadano ORLANDO NOGUERA y mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario “El Informador”, boletín de Notificación Catastral y manifiesta que los adolescentes de autos y los solicitantes residen en la vivienda objeto de la presente solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el día 28 de octubre de 2010 venció edicto publicado en el Diario El Informador.
En fecha 29 de septiembre de 2002, se escucharon la opiniones de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios 49 al 59, avalúo realizado al bien objeto de la presente solicitud por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal ordena el traslado y constitución en el Edificio Residencial Las Marías, ubicado en la Carrera 24 con Calle 17, Piso N° 02, Apartamento N° 2-C, en Barquisimeto, estado Lara para el día 17 de Mayo de 2011 a las 02:30 p.m, a fin de realizar Inspección Judicial, fecha en la cual se realizó la misma.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

En primer término es necesario dilucidar la competencia que tiene el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente para pronunciar una decisión en el asunto planteado. De modo que, se analiza la solicitud para constituir en hogar un inmueble que es propiedad del ciudadano ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINAREZ, en beneficio de SANDRA ISABEL NOGUERA CUBAS, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de treinta y ocho (38), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; por solicitud que hace el referido ciudadano y su cónyuge WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA; inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el Nº 2-C, ubicado en la planta Nº 2 del Edificio “RESIDENCIAS LAS MARIAS”, orientado hacia el lado Sur-Este del mencionado edificio, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, con un área aproximada de Ciento veintiún metros cuadrados (121 MTS 2) y consta de tres habitaciones dos (2) baños más cuarto y baño de servicios, recibo-comedor, lavadero, hall de entrada y un (1) balcón, dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y en parte con pared que separa del área libre interior del edificio y del puesto de estacionamiento Nº 30; SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 2-D, quedando igualmente incluido puesto de estacionamiento signado con el Nº 3, que se encuentra ubicado dentro del área total de edificio hacia el lindero Este del mismo, sobre la calle 17, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Con área de circulación; ESTE: Con el Puesto de Estacionamiento Nº 02 y OESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 4; según documento registrado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 1. Circunstancia que determina que la tutela jurídica de los derechos y garantías que se reclaman estén enmarcados en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal sea en consecuencia competente para decidir la presente solicitud, y así se declara.
Ahora bien, con vista al petitorio de la presente solicitud resulta necesario hacer las subsiguientes observaciones doctrinarias respecto al derecho de propiedad:
Según Scialoja citado por Kummerow la propiedad es la que: “relación de derecho privado por la cual la cosa, como pertenencia de una persona, está sujeta a la voluntad de ésta en todo aquello que no éste prohibido por el derecho público o por la concurrencia de otro derecho.”, lo que quiere decir que el propietario de modo exclusivo y completo puede disponer a acción de su voluntad lo que le pertenece, sin más limitaciones que las establecidas en el ley.
En este mismo orden de ideas el Código Civil de Venezuela contiene en el artículo 545 la definición legal de la propiedad, y al efecto señala “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida en la ley.”. Este concepto tiene un carácter eminentemente descriptivo y establece los poderes otorgados al titular de este derecho como es usar, gozar y disponer de la cosa. Así conviene destacar éstas potestades adjudicadas al propietario de un bien:
 Uso: la facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, es decir, el libre aprovechamiento, disfrutar y consumir.
 Goce: se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Cabe destacar que en la práctica es difícil que el uso se mantenga separado del goce.
 Disposición: atañe al poder de disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa. Cualquier forma de disposición se encuentra contenida en la propiedad, bien sea materialmente destruyendo o consumiendo la cosa; ó jurídicamente enajenándola, confiriendo a otra persona total o parcialmente las prerrogativas del goce (limitaciones al derecho de propiedad, como el usufructo), y hasta por voluntad propia limitar su disposición a través de la figura o institución típica de protección como lo es la constitución de hogar.
La Constitución de Hogar viene a ser una institución de protección del patrimonio del constituyente de la misma, y es un caso típico de patrimonio separado investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores; que se encuentra recogido bajo las normas del Código Civil de Venezuela Libro Segundo, Titulo III, De las Limitaciones de la Propiedad, Capitulo I, Sección Segunda artículos 632 al 643; de igual forma se hace referencia de la misma, en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.098 de fecha 03 de enero de 2005.
Conforme al artículo 635 del Código Civil de Venezuela, el objeto de la constitución de hogar puede ser en una casa en poblado o fuera de él, ó una casa con terrenos de labor o cría destinada a la vivienda principal de la familia, y dicho inmueble debe pertenecer al constituyente en plena propiedad, tal y como lo exige el artículo 637 del Código Civil de Venezuela. En el expediente bajo estudio, la propiedad del inmueble corresponde al ciudadano ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINARES, tal y como se constata de autos según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 1 al 4, protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto trimestre, en fecha 04 de noviembre de 1982, obrante a los folios 9 al 17 del expediente y que este Tribunal valora plenamente conforme a la libre convicción razonado establecido en el artículo 450 literal “k”. Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, se escuchó la opinión de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Opiniones que esta Juzgadora aprecia ya que en los referidos adolescentes se apreció espontaneidad y el pleno conocimiento de la situación aquí planteada.
Ahora bien, la presente constitución de hogar se presenta en beneficio de la ciudadana SANDRA ISABEL NOGUERAS CUBAS, quien es hija de los solicitantes, y de los adolescentes DAVID GERARDO y VERONICA ISABEL, quienes son nietos de los solicitantes. Condición esta que queda demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 5, 7 y 8 de las cuales se verifica que la ciudadana SANDRA ISABEL es hija de los ciudadanos WILMA LUCRECIA CUBAS SÁNCHEZ DE NOGUERA y ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINARES, asimismo los adolescente son nietos de los referidos ciudadanos ya que son hijos de la ciudadana SANDRA ISABEL NOGUERA CUBAS.
Por lo que se puede evidenciar en autos el interés de los solicitantes a Constituir Hogar a favor de su hija y nietos, materializándose la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral que da un lugar destacado al Interés Superior del Niño, consagrado igualmente en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, leyes vigentes que señalan las bases para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescente.
Hecho el análisis precedente y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 637 del Código Civil. De igual manera, al estar inserta en el expediente (folio 25) la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, identificado up supra, documento que este Tribunal valora plenamente conforme a la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, cumpliéndose así la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo en comento, el cual señala: “Con la solicitud mencionada acompañará su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”.
De seguidas, este Tribunal verifica el cumplimiento de las subsiguientes formalidades de ley, en los folios 49 al 57 del expediente corre inserta el avaluó del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. La publicación de un cartel en el Diario El Informador y la subsiguiente consignación del mismo en el expediente que contiene la solicitud, donde se llaman a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS NOGUERA LINARS y WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, a favor de la ciudadana SANDRA ISABEL NOGUERA CUBAS y los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.; a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación que se hiciere del referido cartel, para que expongan lo que consideren en defensas de sus intereses. En consecuencia se declara procedente la Constitución en Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores de los beneficiarios, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 632 al 643 del Código Civil de Venezuela y el artículo1864 ejusdem; y el artículo 36 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, declara CONSTITUIDO EL HOGAR en los térmicos planteados por el solicitante sobre el inmueble cuyo documento se encuentra registrada el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 1 al 4, protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto trimestre, en fecha 04 de noviembre de 1982, constituido por un (1) apartamento signado con el Nº 2-C, ubicado en la planta Nº 2 del Edificio “RESIDENCIAS LAS MARIAS”, orientado hacia el lado Sur-Este del mencionado edificio, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, con un área aproximada de Ciento veintiún metros cuadrados (121 MTS 2) y consta de tres habitaciones dos (2) baños más cuarto y baño de servicios, recibo-comedor, lavadero, hall de entrada y un (1) balcón, dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y en parte con pared que separa del área libre interior del edificio y del puesto de estacionamiento Nº 30; SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento 2-D, quedando igualmente incluido puesto de estacionamiento signado con el Nº 3, que se encuentra ubicado dentro del área total de edificio hacia el lindero Este del mismo, sobre la calle 17, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Con área de circulación; ESTE: Con el Puesto de Estacionamiento Nº 02 y OESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 4.
Por tanto, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil se ordena al solicitante, protocolice la solicitud de Constitución en Hogar, así como la presente decisión que lo constituye, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para ser publicadas en un diario de amplia circulación regional, por tres veces con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, y se anoten en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, so pena de no producirse los efectos que la ley atribuye a la presente decisión, si tales exigencias no se cumplen en el término noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, ocho (08) días del mes de Julio de 2011.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria,

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1937-2011, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
AMVA/IM/Joannellys.-
KP02-J-2010-000163