REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-004408

Demandante: ROSA GISELA ADAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.719, de este domicilio.
Beneficiaria: EMILIA PAOLA LIZARDO ADAMS.
Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO.
Vista la solicitud interpuesta de Medida Anticipada de secuestro de vehiculo solicitada por la ciudadana ROSA GISELA ADAMS, introducida en fecha 14 del mes de Junio del año 2.011, la cual riela del folio 01 al 03 de la presente causa, en la cual solicitó se salvaguarde el patrimonio de la sucesión del de cujus SIMON EMILIO LIZARDO TEJEDA, titular de la cedula V- 4.380.980, Indica la solicitante que el vehiculo sobre el cual se solicita la medida esta en posesión de la ciudadana Alcira Lizardo Tejera quien es la hermana del difunto y quien no ha querido hacer entrega del mismo, haciendo uso indebido del vehiculo, que pertenece a la comunidad sucesoral, pudiendo ser objeto de daño o perdida, es por todo ello que solicita medida anticipada de secuestro para asegurar el bien de su hija.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic)
Para la procedencia de la referida norma, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466 en su último aparte establece:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.”

En virtud de lo antes expuesto, y con fundamento a la normativa legal vigente, antes mencionado, este Tribunal decreta la siguiente medida, se ordena Medida Cautelar Nominada de Secuestro, con fundamento en el Libro III, Título I, Capítulo III, ordinal tercero del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaerá sobre el vehículo perteneciente a la sucesión: CAMIONETA TIPO SPORT-WAGON, MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2007; SERIAL CARROCERÍA:1FMFU18507LA23772; SERIAL DE MOTOR: 7LA23772; PLACA: KBR-79-G; USO: PARTICULAR, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.


La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1924-2011, y se publicó siendo las 11:35 a.m.

La Secretaria





AVA/s.ch.-