REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-J-2011-002351

Solicitante: GERARDO ANTONIO HERRERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.861, debidamente asistido por la abogada Karen Vanegas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.719.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.011, el ciudadano GERARDO ANTONIO HERRERA VIVAS, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.894, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y de la curadora propuesta y copia certificada de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ.
En fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ, ya identificada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que la adolescente no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a la ciudadana GERALDA RAMONA VIVAS GONZALEZ, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Sede Barquisimeto. Barquisimeto, 07 de Julio de 2011. Año 201° y 152°.-

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1928-2011, siendo las 04:07 p.m.


La Secretaria





AMVA/ Djmp.-