REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001888
Solicitantes: ALI RAMON JIMENEZ PEREZ y ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad No. 10.121.156 y 11.426.315, asistidos por el Abogado ALCIDES ROBLES, inscrito en el Ipsa bajo el No. 147.442
Hijas: ALIANGELI KARELIS, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 18, 15 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de abril de 2011, los ciudadanos ALI RAMON JIMENEZ PEREZ y ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 1.991, por ante la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, que de dicha unión procrearon tres hijas de nombres ALIANGELI KARELIS, ESMARGELY DORIANNYS y GABRIELA CAROLINA,, que desde hace más de 11 años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. Asimismo. Del mismo modo establecieron: “PRIMERO: En cuanto a la patria potestad, el padre y la madre ejercerán la patria potestad de sus hijas. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de las niñas corresponderá a la madre, con quien convivirán en la dirección indicada en la solicitud como último domicilio conyugal. TERCERO: El ciudadano ALI RAMON JIMENEZ cancelará por concepto de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales entregará a Angélica Carolina Castañeda, de manera semanal hasta la apertura de cuenta bancaria, ante lo cual comenzará a depositarla en dicha cuenta. En cuanto a gastos escolares y navideños, corresponde en su totalidad al padre. En cuanto a gastos médicos, vestuario, recreación y otros extraordinarios, serán sufragados 50% por cada uno de los padres, en virtud de sus ingresos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia, se establece un régimen abierto, para que el padre pueda compartir con sus hijas. Es convenido que los padres de mutuo acuerdo fijarán en los períodos de vacaciones escolares, navidades, días feriados, el tiempo que las hijas pasarán con cada uno de ellos. En cuanto a los bienes no existe comunidad de gananciales entre ellos que liquidar.
En fecha 04 de mayo de 2011, se admitió la solicitud y se acordó suprimir la audiencia de mediación dada la naturaleza del asunto, al mismo tiempo, requirió a los solicitantes indicar la periodicidad del monto ofrecido como obligación de manutención.
En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano ALI RAMON JIMENEZ, señalo mediante diligencia suscrita consignada en el Tribunal, que el monto de la manutención será de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00).

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALI RAMON JIMENEZ PEREZ y ANGELICA CAROLINA CASTAÑEDA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado –Lara, inserta bajo el No. 501, folio 78 Vto. al 79 Vto. del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, 07 de julio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

LA SECRETARIA,

Abg. ILIANA MEJIAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1923-2011 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. ILIANA MEJIAS


KP02-J-2011-1888
AVA/IM/ Diana