REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003325

SOLICITANTES: LILIAM PASTORA DUQUE SANCHEZ y VEYMAR JOSE ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.543.122 y V-7.388.301, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUNGLYS SANDOVAL MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.707.
HIJOS: JOSE DANIEL (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 20 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de Julio de 2011, los ciudadanos LILIAM PASTORA DUQUE SANCHEZ y VEYMAR JOSE ORTIZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998; de su unión procrearon dos hijos de nombres JOSE DANIEL y MARYURY DANIELA, de 20 y 15 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: 1. La Patria Potestad de nuestra menor hija, será ejercida por ambos cónyuges, quedando bajo la guarda y custodia de la madre. 2. Respecto al Régimen de Visitas, le será permitido al Padre realizarlas todo los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de nuestra menor hija. 3. En temporada de vacaciones como lo son las Escolares, las de Carnaval, Semana Santa y las de Fin de Año, serán todo en común acuerdo de ambos cónyuges. 4. Se establece y así lo acepta el Padre, suministrarle una Pensión de Alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales serán entregados en mano de la progenitora, en su residencia actual. 5. así como también sufragarán los demás gastos tales como: honorarios médicos, medicina, uniformes, compara de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales, deportivos y los de cualquier otro índole que ayuden al buen desarrollo de nuestra hija serán compartidos de mutuo acuerdo en un 50 % por ambos padres.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LILIAM PASTORA DUQUE SANCHEZ y VEYMAR JOSE ORTIZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 1300, folio Nº 94 fte., y 95 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Julio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2090-2.011 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA,

AVA/ ms.-