REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001117

SOLICITANTES: JACKELYN ELENA MAHMUD y RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.556.104 y 10.268.465 respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG: ANTONIO JOSE UZCATEGUI VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.388.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 15 del mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos JACKELYN ELENA MAHMUD y RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, y las partidas de nacimiento de los hijos.
Se admite la solicitud en fecha 21 del mes de julio del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se acuerda la notificación del ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10268465, a fin de informarle que se fijará por auto separado dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de su notificación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día y la hora en la que se llevará a cabo la audiencia.
En fecha 02 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejó constancia que el ciudadano 011 y dada la naturaleza del asunto se acuerda la notificación del ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, fue debidamente notificadazo en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia entre las partes acordó prolongar la misma para el día 08 de julio de 2011.
En fecha 08 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en el presente procedimiento, la misma se realizó con la presencia de la partes en juicio ratificando el ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, que contrajo matrimonio civil con la solicitante, en fecha 11 de noviembre de 1998, ante la Parroquia Concepción del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que tiene separado de su cónyuge ciudadana JACKELYN ELENA MAHMUD, desde el año 2005, con respecto a las obligaciones para con sus hijas, se encuentra conforme, a las acordadas por ambos en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, la cual ha quedado establecida de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales. Seguidamente este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la partida de nacimiento de sus hijas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Este Juzgado para decidir observa:

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JACKELYN ELENA MAHMUD y RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 333, En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, depositara el día 10 y 25 de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) dando un total mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en efectivo en la cuenta bancaria Nº 0108-0087-13-0100175228 del Banco Provincial, a nombre de JACKELYN ELENA MAHMUD; dicha cantidad será retirada por la madre una se depositada. El mencionado pago comprende la cuota parte que le corresponde al padre para la manutención de sus hijas, en conceptos como: pago del colegio, alimentación, recreación y vestido; la obligación de manutención será ajustada anualmente en un diez por ciento (10%) a partir de la presente sentencia.
Ahora bien de mutuo acuerdo se conviene que el monto de la obligación de manutención no cambiara siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo no varíen, es decir, siempre y cuando el ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, continué, con su mismo cargo de trabajo en la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN C.A., y su mismo salario, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la revisión de la misma, así el salario devengado por el ciudadano antes mencionado para el momento de la revisión aumenta o disminuye, o en caso se ser despedido o retirarse voluntariamente de la empresa, pudiendo esta cantidad ser aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, o disminuya en caso contrario. De igual forma el ciudadano RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, como aporte para los gastos propios de ropa y recreación correspondiente de las fiestas decembrinas.
Los gastos eventuales de salud de las niñas, tales como gastos odontológicos, oftalmólogo, dermatología, entre otros de igual naturaleza, así como los gastos escolares por conceptos de inscripción y útiles escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) Por RAFAEL FRANCISCO BARBELLA BARBELLA. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños seran pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. No obstante a lo anterior, y a fin de velar por el interés superior de las niñas, cada una será oída en caso de existir un cambio en el régimen de visitas, es decir, el deseo de las niñas de pernoctar varios fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas de manera continua con un solo de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) días de julio de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria

Abg. Iliana Mejías


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1974/2011 y se publicó siendo las 8:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Iliana Mejías









EXP: KP02-J-2011-001117
Motivo: Divorcio 185-A
AVA/IM/Víctor_H.-