REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001238
Solicitante: NELSON ANTONIO TORREALBA ARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.296, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Asistido por: Abg. MAGALY LORENA HERNANDEZ ROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 114.844.
Cónyuge: ROSALBA CANELON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.386, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Diciembre de 2010, el ciudadano NELSON ANTONIO TORREALBA ARICUCO, ya identificada, asistido por la abogado MAGALY LORENA HERNANDEZ ROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 114.844., presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana ROSALBA CANELON PEREZ, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon TRES (03) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 17, 14 y 8 años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 07 de Enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge.
En fecha 20 de Junio de 2011 la secretaria accidental del Juzgado Abg. Andreina Perdomo, certificó la notificación de la ciudadana Rosalía Canelon, y fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos ROSALBA CANELON PEREZ y NELSON ANTONIO TORREALBA ARICUCO, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia, se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos ROSALBA CANELON PEREZ y NELSON ANTONIO TORREALBA ARICUCO, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de seis años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano NELSON ANOTNIO TORREALBA ARICUCO, ya identificado, contra la ciudadana ROSALBA CANELON PEREZ, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 93, folio 95 Fte. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Se extingue la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1979-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías



AVA/IM/ms.-