REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-2000-000836
DEMANDANTE: EVELIS JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.152, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROMULO RAMON RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.152, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: ROMY ROGER Y ROMER ROGER RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de Veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuentan con Veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento Nº 1.158 del año 1984, Nº 110, foliom29 fte del año 1.988; las cuales poseen pleno valor probatorio por tener las partidas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 05 y 06 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos ROMY ROGER Y ROMER ROGER RODRIGUEZ CHIRINOS, cuentan con Veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos más de dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ROMULO RAMON RODRIGUEZ, respecto a los ciudadanos ROMY ROGER Y ROMER ROGER RODRIGUEZ CHIRINOS, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana EVELIS JOSEFINA CHIRINOS, y en contra del ciudadano ROMULO RAMON RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se acuerda levantar la Medida de Retención de Obligación de Manutención decretada el 18 de Octubre de 2001 asimismo se oficie al ente empleador del obligado y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1873-2011 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
AVA/Djmp.-
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