REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-1990-000023

DEMANDANTES: DIANET DE LOS SANTOS PAEZ de AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.056, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE AMARO MUSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.299 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: ERNESTO JOSE AMARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que la beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinticinco (28) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, el beneficiaria es mayor de edad, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimientos Nº 5371 folio 363 Fte., del año 1985; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 02 de este expediente, se evidencia que el ciudadana ERNESTO JOSE, cuenta con veinticinco años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos cuenta con dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano WILFREDO JOSE AMARO MUSETT, respecto al ciudadano ERNESTO JOSE AMARO PAEZ Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DIANET DE LOS SANTOS PAEZ de AMARO, y en contra del ciudadano WILFREDO JOSE AMARO MUSETT, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, asimismo ordena levantar la medida acordada en fecha 01 de Noviembre de 1990 y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, primero de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Adueza.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1877-2011 y se publicó siendo las 11:43 de la mañana.
La Secretaria,

AVA/ms.-