REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-007495
PARTE SOLICITANTE: MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.377.349,
ABOGADA: LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.625.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.-

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2011, por el ciudadano MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA, titular de la cédula de identidad número V.-10.377.349, debidamente asistido por la Abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.625, solicitando una autorización de viaje abierta de manera de poder hacer uso de la misma de manera irrestricta, en beneficio de su cónyuge e hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cuatro (4) años de edad; asimismo,
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2011 por la ciudadana MARIA GABRIELA CHALBAUD, titular de la cédula de identidad N° V.-11.313.640, debidamente asistida por la abogada antes mencionado, diligencia mediante la cual se da por notificada en torno a la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar manifiesta estar de acuerdo con la misma y ratifica y solicita se lleve a cabo la audiencia de mediación haciendo uso de medios audiovisuales como podría ser la video conferencia.
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2011, presentada por la abogada LAURA DELGADO antes identificada, en la cual consigna copia de los pasajes ya adquiridos y con fecha de salida el 09 de agosto de 2011, a la ciudad de NUEVA YORK, en fecha 28 de junio de 2011, se fija por auto para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 13/07/2011.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibe diligencia de los ciudadanos MARIA GABRIELA CHALBAUD GONZALEZ y MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.313.640 y 10.377.349 respectivamente, asistido por la abogada ya identificada mediante la cual renuncian a la Audiencia de Mediación fijada y solicitan al tribunal que Homologue nuestra voluntad por estar legítimamente manifestada y no ser contraria al interés superior de nuestro hijo.

En la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace basándose en el siguiente:
ÚNICO

Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para esta Juzgadora es evidente que el niño antes mencionado, requiere ejercer su derecho a libre transito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.-
En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre Transito, el derecho a Petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”
(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Negritas de este Tribunal)
Asimismo, este Despacho observa que los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, manifestaron estar de acuerdo con la realización de dicho viaje, razón por la cual esta Juzgadora considera que la presente autorización debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien esta juzgadora pasa a analizar la conveniencia o no del viaje planteado. El caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje requerido por el ciudadano MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA, quien señala que su hijo viajaría a la ciudad de NEW YORK, solo, a los fines de reunirse con su progenitor el ciudadano MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA. Alegó igualmente haber realizado la reservación de los boletos del viaje planeado, y visto que los padres han consentido el viaje en cuestión, aunado al hecho que el viaje planificado produciría un beneficio en el niño de autos, ya que se trata de un derecho que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al derecho de recreación, así como en el artículo 27 eiusdem, relacionado al Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de viaje presentada por el ciudadano MARCOS MAURICIO DOMINGUEZ DE LA CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.377.349, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, a la ciudad de NEW YORK en el Estado Unidos de América, en la fechas comprendidas entre el nueve de Agosto del 2011 hasta el treinta (30) de Agosto de 2011. En consecuencia queda autorizado el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para que viaje solo en la oportunidad señalada y para el lugar indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por lo que se ordena expedir por separado la correspondiente autorización donde se le haga saber a la autoridades civiles y militares del otorgamiento de la presente autorización de viaje, a objeto de que preste la debida colaboración para el libre tránsito al Adolescente que nos ocupa. Cúmplase.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. KARLA SALAS.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que indico el sistema Juris se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS.