REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2011-012236
SOLICITANTE: Ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente.
ABOGADO: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.
DEMANDADO: Ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273
MOTIVO: Medidas Cautelares Anticipadas.

Visto el auto en el cual se admitió la presente causa y estando al tanto de todos los recaudos y las peticiones realizadas por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007, por medio de su apoderado judicial el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, antes identificados, actuando en defensa de los niños y adolescentes antes mencionado, a fin de que sean decretadas medidas de aseguramiento sobre bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal con su cónyuge el ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273, en base al artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
Ahora bien, dado el contenido de la señalada solicitud, así como de los recaudos acompañados, este Tribunal, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que aún cuando en efecto nuestro legislador previó la posibilidad de que las personas pudieran peticionar en forma previa a un proceso las medidas cautelares que requieran, sin embargo de lo expuesto se observa que la totalidad de las medidas solicitadas, se encuentran previstas expresamente dentro del trámite procedimental establecido en los casos de divorcio, pasa a enunciar y al mismo tiempo pronunciase sobre las medidas peticionas siendo las siguientes:

1. Solicita primeramente que la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, antes identificada, sea autorizada a permanecer en el domicilio conyugal, con su tres hijos, situado en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Baruta, Urbanización Los Samanes, Avenida 1, Calle 17, Residencias Vistavila, Piso 4, Apartamento 402-C. este Despacho Judicial, decreta autorización judicial para que la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007, en compañía de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente, continúen habitando el inmueble ubicado en: Municipio Baruta, Urbanización Los Samanes, Avenida 1, Calle 17, Residencias Vistavila, Piso 4, Apartamento 402-C, y que ha servido de alojamiento común de la familia, hasta que sea presentada la correspondiente demanda por la parte accionante de manera autónoma, por lo que deberá el ciudadano JESÚS MIGUEL ORFAO GOUVEIA, retirarse de la citada vivienda con sus enseres personales, de manera inmediata a que quede en conocimiento de la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 191 del Código Civil, el cual se transcribe a tenor siguiente: “… Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.
2. Que sea decretado el secuestro del Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo integral de JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, antes identificado, cuyo patrono es la Comandancia General de la Aviación, con sede en La Carlota (Caracas), dado que ese porcentaje del sueldo integral es parte de la comunidad conyugal y puede ser administrado directamente por MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO. Este Tribunal niega tal medida peticionada por ir en contra del ordenamiento jurídico establecido en la legislación venezolana, expresamente en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
2.1. Solicitó en el supuesto negado de que no sea acordado el secuestro, que subsidiariamente sea decretado embargo de hasta CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,oo) sobre el sueldo integral mensual de JUVENAL RODRIGUEZ ASCENSAO, para procurar la satisfacción de las necesidades de manutención de sus tres hijos. Este Despacho Niega tal medida, por cuanto de la revisión de los recaudos consignados, no evidencia que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, haya dejado de cumplir con la obligación contraída con la progenitora de sus hijos, en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, ya que, en el acuerdo se evidencia que el precitado ciudadano cancelaría la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,oo), los días treinta (30) de cada mes, para cumplir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, los cuales se comprometió a cancelarlos mediante un depósito al final de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banesco Banco Universal N° 01340326143265139034 de la madre ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, y no se evidencian en los recaudos presentados junto a su libelo, documentos de transacciones o estados de cuenta, a fin de poder acreditar el presunto incumplimiento por parte del progenitor. Y así se decide.-
3. Que se decrete el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que han sido y sigan siendo depositadas, en la cuenta financiera (fidecomiso) número 2911 de la cuenta financiera 01340534415341051586 de Banesco Banco Universal, a nombre de JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, con cargo a sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la acción de divorcio que su representante incoara contra su cónyuge, por el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Este Despacho Judicial dicta la medida peticionada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que han sido y sigan siendo depositadas en la referida cuenta. Y así se decide.-
4. Que se decrete el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero depositadas por JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 488-0028632. Este Despacho Judicial dicta la medida peticionada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que se encuentren depositadas en la referida cuenta. Y así se decide
5. Que se decrete el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los bonos 079950-PDV37, 066172-PDV17 y 052378-PDV27, comprados a través de o en custodia de Banesco Banco Universal, los cuales fueron adquiridos por JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, así como cualesquiera otros bonos en adquiridos a través de ese Banco y de cuya existencia no tengan conocimiento. Este Tribunal de la revisión de la documentación anexada al escrito libelar, se observó que tales bonos fueron adquiridos en fecha 12/04/2007, estando dentro de la comunidad conyugal, por lo que, se decreta medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del valor actual perteneciente a los bonos: 079950-PDV37, 066172-PDV17 y 052378-PDV27, adquiridos por el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO. Y así se decide.-
6. Que dicte una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los montos de dinero que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias; cuenta N° 4754 del Bank of America a nombre de JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO y cuenta N° 3992.20.0000561.29 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona “La Caixa”, así como el embargo de todos los productos asociados a la anterior cuenta, tales como depósito vinculados, libretas de vivienda, libretas de ahorro a plazo, y tarjetas de débito y de crédito y que mediante rogatoria, se dirijan las comunicaciones a tales entidades bancarias. Este Despacho Judicial observa que el artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, establece que dicho convenio no se aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales que impliquen ejecución coactiva, escapándose del alcance de dicha Convención la ejecución de alguna medida cautelar, conforme a la norma antes descrita. Y así se decide.-
7. Que se participe mediante oficio dirigido a la Sociedad Mercantil con domicilio en la Parroquia Caraballeda, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09/01/2008, bajo el N° 8 del Tomo 32-A, en la persona de cualquiera de sus directores y/o en la persona de su representante legal relativa la medida cautelar innominada en la cual el Apartamento 8-B del Conjunto Residencial Ocean Caraballeda, ubicado en la Avenida La Playa, Parcela 4, Bloque 5, de la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual ha sido reservado por JUVENAL RODRIGUEZASCENCAO, y no sea permitida la realización de ningún acto jurídico que suponga una cesión o renuncia a esta Reserva, a un tercero o a la propia empresa antes nombrada, sin el consentimiento de la cónyuge y autorización del Tribunal. Este Despacho Judicial acuerda dictar medida innominada sobre la reserva del Apartamento 8-B del Conjunto Residencial Ocean Caraballeda, ubicado en la Avenida La Playa, Parcela 4, Bloque 5, de la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada por el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, a fin de que no sea aprobada la realización de ningún acto jurídico que suponga una cesión o renuncia de dicha reserva a un tercero o a la propia empresa antes nombrada, sin el consentimiento de la cónyuge y autorización del Tribunal. Líbrese oficio comunicando lo conducente. Y así se decide.-
8. Que se dicte medida de secuestro, a favor de su representada, sobre un vehículo que fue adquirido por el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, y que se encuentra en posesión efectiva de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007. Marca: Jeep, Año 2009, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB493OM, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691513135, con certificado de Registro de Vehículo N° 7181035, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal Segundo. Ya que, la razón de ser de dicha medida, es la presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la deposición que sufriría el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer, hacer que sea procedente la medida, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestrario y dicha medida persigue conservar la integridad física de la cosa corporal sobre el cual pretendan derechos in rem ambas partes, autorizando la posesión y el uso en la ciudadana peticionante, quien se designa depositaria judicial, del mismo y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), a fin de informarles sobre la presente medida. Cúmplase.-
En virtud de las medidas aquí dictadas, este Despacho Judicial ordena librar oficio a todas las autoridades competentes respectivas, a fin de hacer del conocimiento de las decisiones aquí tomadas y de la misma manera, se la hace del conocimiento a la parte solicitante, que tiene un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines de intentar la demanda respectiva por vía autónoma, e independiente, y una vez transcurrido dicho lapso, y no haya cumplido con la carga impuesta, se procederá a dejar sin efecto las medidas dictadas y se procederá a tomar por este Juzgado, infundada la presente solicitud, así como de ser procedente se condenará al pago de daños y perjuicios causados, tal como lo establece el artículo 466 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2011-012236