REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-011986
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal 100° del Ministerio Público, actuando en Interés Superior de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a instancia de los ciudadanos JOSE ANTONIO PERERA CORREA y ANA ESTENIA MARQUEZ DE PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.981.230 y V-14.916.865 respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 16/06/2011, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PERERA CORREA y ANA ESTENIA MARQUEZ DE PERERA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales que el padre depositará en la cuenta de ahorros Nro. 01020184580100019285 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, más todo lo acordado en dicha acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG.