REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-014735
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.445.
PARTE DEMANDADA: KATHERINE VANESSA CALLEJAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.416
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 29 de junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 29 de junio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA DA CORTE actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que el ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, compareció ante su despacho con la finalidad de establecer un monto de obligación de manutención en interés de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado de su unión con la ciudadana KATHERINE VANESSA CALLEJAS JARAMILLO.
Que el ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales. Asimismo ofrece en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para gastos decembrinos.
Por su parte la demandada ciudadana KATHERINE VANESSA CALLEJAS JARAMILLO, contestó la presente demandada y promovió pruebas, pero mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el progenitor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia fotostática del acta de nacimiento emitida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 05 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS y KATHERINE VANESSA CALLEJAS JARAMILLO, y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS como legitimado activo para intentar la presente solicitud en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Corre inserto al folio seis (06) acta no conciliatoria de Obligación de manutención, de fecha 07/09/2010; suscrita entre los progenitores del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; este tribunal desecha dicha prueba en virtud de que no aporte elementos útiles a la resolución del presente caso. ASÍ SE DECLARA.

2.- PRUEBA DE INFORME:
Corre insertas a los folios 114, 122, 140 y 142 oficios emanados del Banco de Venezuela, Banco Fondo Común y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en los cuales se desprende que el oferente en manutención no posee cuentas en dichas entidades bancarias, ni es propietario de vehículos automotor. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente cursa inserta al folio 128, oficio emanado del Centro Medico de Caracas, suscrito por el Dr. Jesús Morales y del cual se desprende que el ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, canceló por distintos montos y fechas varias consultas medicas a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo se evidencia que el progenitor le garantiza al niño de autos su derecho a la salud ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el progenitor en la audiencia de Juicio, procedió a ofrecer como obligación de manutención, lo siguiente:
“…La cantidad que ofrezco es de Trescientos Cincuentas Bolívares mensuales y en relación al Bono decembrino puedo dar Quinientos Bolívares…”

De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del niño de autos. Y ASI LO ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad, incoada por la ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano ALEX RODOLFO NUÑEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.445. En consecuencia se FIJA como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al Veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00) MENSUALES en virtud de que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fija una bonificación especial, en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para cubrir los gastos navideños de cada año del niño de autos. Asimismo, el progenitor deberá suministrar los juguetes y demás regalos propios de las festividades navideñas. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana KATHERINE VANESSA CALLEJAS JARAMILLO, destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las (8:46 a.m.). En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2010-014735