REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-V-2008-001883
Resolución Nº: PJ0832011000000
“Vistos”
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Luisa Ramírez
Abogada: Leonel Jiménez Isea. IPSA Nº: 101.973
Demandado: José A Garrido Avile
Abogadas: Maria Cubas y Omaira Carett: 26805 y 36595.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES
PRELIMINARES:
Mediante libelo en forma, la ciudadana: Luisa del Valle Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.877.649, de este domicilio en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, demandó en acción por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: José Alberto Garrido Avile, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.875.798, de este mismo domicilio, alegando que este no cumple con el pago de dicha obligación para con su nombrada hija, a pesar de contar con recursos económicos suficientes provenientes de su sueldo que devenga en la empresa JD INVERSIONES y e mas recientemente en el COBNSOCRIO TOCOMA OIV, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca judicialmente el monto y otros conceptos de la obligación de manutención a favor de la citada beneficiaria, condenándolo a su pago.
ADMISION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se decreto medida preventiva de embargo sobre el sueldo del demandado y se ofició lo conducente al patrono con oficio Nº 523-2, de fecha 03 de marzo de 2009. Consta de autos que el Fiscal del Ministerio Público se notificó debidamente, al igual que el demandado, tal como consta de autos a los folios 12, 13 y 16 de autos, cuando el demandado lo hizo en forma tácita al otorgar poder a las abogadas que lo representaron en este proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el demandado no concurrió a hacerlo el día y hora fijados para ese acto (12-12-2008).
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En esta fase, el Tribunal, dejó constancia de que el demandado no promovió pruebas en este lapso y la actora promovió con su escrito de demanda, la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, tal como consta al folio cinco de autos. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso.
Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria, en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento con el pago puntual y exacto de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 1354 del Código Civil, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se prueba, que la hija del Obligado es menor de edad de diez y seis años, actualmente, lo cual se prueba, con la copia de su partida de nacimiento cursante al folio cinco de autos y su residencia es el Municipio Heres, del Estado Bolívar, Sede del Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de autos se prueba la filiación que existe entre el demandado y su hija, según se constata de la copia simple de su partida de nacimiento cursante al folio cinco de autos, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentico, el cual no fue tachado en su oportunidad y en consecuencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se establece.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tienen que asumir su carga probatoria, pero, se trata de la pretensión por fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que éste no demostró, por cuanto se prueba que no dio contestación a la demanda en su contra en el lapso legal tal cual consta del folio veinte (20) de autos y de igual manera no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso de ley por lo cual debe considerarse que el demandado debido a su inactividad probatoria no demostró el pago de la obligación que se le demanda, único hecho que la extingue conforme con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, y así se resuelve.
CUARTA: Finalmente, en escrito promovido en fecha 16 de diciembre del 2008, el demandado afirmó que tiene dos hijos de otra unión, distintos a los que le demandan de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, siendo ambos mayores de diez y ocho años, este hecho lo alegó el demandado en el escrito aludido, el cual se declaró extemporáneo como contestación a la demanda y adicionalmente, el demandado no demostró que para el momento de la promoción de las partidas de nacimientos de esos dos hijos, los mismos estuviesen cursando estudios superiores o padeciesen de alguna enfermedad mental o física que les impidiese proveer su propio sustento para ser considerados en este fallo por equiparación y concurrencia con la niña demandante, según lo previsto en los artículo 371 y 373 de la LOPNNA, por tanto no queda alternativa para este juzgador que declarar extinguida la obligación de pago del deudor para con estos dos mencionados hijos quedándoles a salvo su derecho a reclamar mediante demanda separada actuando por sus propios derechos en razón de su mayoridad que les permite la propia representación en juicio y así se hace constar. En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes queda establecido sin duda alguna que el demandado nada probó que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que se la extingue en relación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada y así se resuelve.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó probada con la Constancia de Sueldo antes referida, de donde se constata que el demandado gana un salario suficiente en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado, por el derecho de la niña a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, las tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación que se demanda.
En tal virtud, determinada, como ha quedado, esa suficiencia, y las necesidades de la beneficiaria el Tribunal pasará a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Luisa del Valle Ramírez, en representación de su menor hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano: José Alberto Garrido Avile. En consecuencia, se ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: Un mil trescientos siete bolívares (Bs. 1307.00) mensuales consecutivos pagaderos los últimos de cada mes. Se ordena fijar una cuota adicional igual al monto fijo ya establecido de: Dos mil seiscientos catorce bolívares (Bs 2.614.00) para el mes de Septiembre. Se acuerda fijar la suma de: Tres mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 3921.00) para el mes de diciembre es decir dos cuotas adicionales iguales al monto fijo ya establecido para el mes de Diciembre por gastos propios de la época. Se ordena fijar por concepto de vacaciones legales del deudor la suma de: un mil trescientos catorce bolívares, es decir el veinte por ciento de su bono de vacaciones legales cada vez que se le haga efectivo por la empresa anualmente y que el patrono deberá ajustar tomando en cuenta el veinte por ciento de lo que le corresponda cada vez que se le haga efectivo al deudor ese beneficio. Así mismo se acuerda fijar el cien por ciento del bono de juguetes que entrega la empresa a sus trabajadores y el cien por ciento del bono por concepto de ayuda para gastos escolares que otorgue la empresa, si fuere el caso. Para garantizar el pago de los montos establecidos anteriormente se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo que devenga el deudor condenado en la empresa Tocoma OIV, cuyos montos deberá retener por nómina el patrono y depositarlos a la cuenta que ordenó abrir el tribunal en el Banco Banfoandes hoy Bicentenario bajo el Nº: 0007-0067-38-0060198920. Finalmente se fija el pago de seis mensualidades futuras a razón del mismo monto establecido como cuota mensual fija de la obligación acordada, para garantizar el pago futuro de alimentos en caso de despido o retiro por cualquier causa del deudor de la empresa para la cual trabaja, lo cual arroja un monto de: Siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares, el cual será retenido por nómina por el patrono y remitido en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal para su pago a la beneficiaria, tomando siempre en cuenta el monto que para ese momento tenga fijada la obligación por los sucesivos ajustes de la misma. Los montos, antes fijados, deberán ajustarse a los cambios de sueldo del obligado previa comprobación de ello por la parte interesada, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión y que se le comunicó a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante Oficio Nº 1187-2 de fecha 22 de mayo de 2009 y así se Decide. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese y Líbrense boletas. Cúmplase como quedó decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los doce (12) días del mes de Julio del 2011, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------
El Juez (2) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz. La Secretaria.
Abg. Neila Brizuela.
En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
La Secretaria.
Abg. Neila Brizuela.
FGP/fgp.
|