REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2011-000675
RESOLUCION:
SOLICITANTES: DIOSELINYS DEL VALLE MILLAN MARCANO
MARTIN GREGORIO GOMEZ

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES (19 y 14 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DIOSELINYS DEL VALLE MILLAN MARCANO y MARTIN GREGORIO GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.048.982 y V-10.043.556, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: RUBEN DARIO MANRIQUE LEDEZMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.780, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 651. En fecha 29 de diciembre de 1988. Folios 60 al 62. Libro 6. Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJAS, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Por cuanto la primera es mayor de edad el tribunal se abstiene.

En fecha 18 de julio de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 13 de julio de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio y flexible, es decir pasara un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, de manera alternativa. Igualmente serán de manera alternativa las vacaciones escolares en las cuales pasaran la mitad de dicho periodo con el padre y la otra mitad con la madre; las fiestas de carnaval y los días de semana santa se alternaran, una fecha con el padre y otra con la madre, por ser periodo cortos y el 24 y 31 de diciembre, pasan una fecha con la madre y otra fecha con el padre, igualmente de manera alternativa para los años siguientes, siempre tomando en cuenta para ello la conveniencia e interés de los hijos y que no interfieran con sus obligaciones escolare. CUARTO: CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a depositar la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, aportará la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) para gastos de útiles escolares, en el mes de SEPTIEMBRE, adicional a la mensualidad. La suma de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) para la época navideña en el mes de DICIEMBRE. Los gastos extraordinario que necesitaren nuestros hijas tales como: vestid, calzado, inscripción y mensualidad de Instituto educativo, de los uniformes y útiles escolares, recreación y deporte serán sufragados por ambos padres en partes iguales Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la niña.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, DIOSELINYS DEL VALLE MILLAN MARCANO y MARTIN GREGORIO GOMEZ, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiséis día del mes de julio del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.