ASUNTO: FP02-V-2011-000780
RESOLUCION: PJ0822011000634
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 20/07/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana(10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: DAVID YSAAC YEPEZ CONDE y YETHZAIDA JOSEFINA BOLIVAR MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.895.044 y 12.194.594, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(17) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida del ciudadano: PEDRO LUIS SOLORZANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 32.310, la segunda de las mencionadas sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YETHZAIDA JOSEFINA BOLIVAR MARTINEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0002-31-0002113232 del Banco Guayana. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 24/03/2011. Sumas estas que serán descontadas por la institución donde labora el obligado alimentario como hasta la presente fecha se ha venido realizando. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo), en el mes de Septiembre. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0002-31-0002113232 del Banco Guayana y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Montos todos estos que descontara la institución donde labora el obligado alimentario. CUARTA: Igualmente se ordenara entregar a la adolescente involucrada en la presente causa, lo correspondiente a BONO DE ESTUDIOS del cual gozan los hijos de los trabajadores de la institución donde labora el obligado alimentario. QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hija para su mejor desarrollo, y que no cubra la Póliza de H.C.M de que disfruta la adolescente involucrada en la presente causa. SEXTA: Las partes acuerdan que por cuanto en la actualidad se encuentran aseguradas las PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS de la adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(17) años de edad, y que el demandante prueba que tiene otra carga familiar, compuesta por tres (03) hijas, en aras de garantizarle a las mismas su derecho de ser alimentada por sus padres, se acuerdan que se garantizaran a la adolescente involucrada en la presente causa la suma de DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, debiendo noticiársele a la institución donde labora el obligado alimentario a los fines de que sepa cuales son los montos a descontar en la actualidad. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del estado Bolivar a los fines de indicarle cuales montos debe descontar al obligado alimentario a partir de la presente fecha. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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