REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000322
ASUNTO : FJ13-S-2008-000322
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02-11-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana ONEISA JOSEFINA SUAREZ SOLIS, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ONEISA JOSEFINA SUAREZ SOLIS, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENO DE INVESTIGACION PENAL Nº I-069.484, en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo cual solicito formalmente el sobreseimiento de al presente causa”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que en fechas 04-11-2009, 10-11-2009, se notificó a la víctima del acto fijado en el presente asunto, siendo consignada la resulta, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.54V).
En fecha 08-12-2009, se verifica según acta que riela al folio 67, la comparecencia de la víctima, sin embargo, dada la incomparecencia del Ministerio Público, se procede a diferir el acto de audiencia de sobreseimiento para el día 05-02-2010, siendo que esa oportunidad se procede a diferir la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
No obstante, se procede a librar nuevamente la correspondiente boleta de notificación a los fines de lograr su efectiva notificación y garantizar su participación en el proceso, razón por la cual en fechas 05-02-2010, 21-07-2010, 14-10-2010, 21-06-2010, 19-11-2010, no siendo posible su notificación a la dirección aportada a las actas procesales.
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste, no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
OCTAVIO JOSE ROBLES MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.604.897, residenciado LA CHURUATA, TORRE 7, APARTAMENTO 123, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR ASENTAMIENTO CAMPESINO CARRIZAL VIA MINA ABAJO, PARROQUIA POZO VERDE, CASA S/N, SAN FELIX, ESTDO BOLIVAR, TELEFONO 0286-8890662.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: En fecha 12 de Noviembre de 2008, la ciudadano: ONEISA JOSEFINA SUAREZ SOLIS, de 22 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V18.247.387, denuncia que el ciudadano OCTAVIO ROBLES, ROBLES quien es SU esposo en esa misma fecha cuando se encontraba en su residencia el mismo por una discusión le respondió con palabras obscenas como ridícula, entupida y que no servía para nada, que se buscara un trabajo para que no lo fastidie tanto, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, mas al momento de efectuarse la medicatura forense no existieron lesiones que calificar”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 09-11-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENO DE INVESTIGACION PENAL Nº I-069.484, en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo cual solicito formalmente el sobreseimiento de al presente causa”
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-2240, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE ROBLES MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.604.897, residenciado LA CHURUATA, TORRE 7, APARTAMENTO 123, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR ASENTAMIENTO CAMPESINO CARRIZAL VIA MINA ABAJO, PARROQUIA POZO VERDE, CASA S/N, SAN FELIX, ESTDO BOLIVAR, TELEFONO 0286-8890662, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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