REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001795
ASUNTO : FP12-S-2011-001795
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.211.624 de 26 años de edad, nacido en fecha 29 de mayo de 1.985, en San Félix Estado Bolívar, estado Civil Soltero; hijo de Cecilio Beria y Carmen Sánchez, de Ocupación Obrero. Residenciado Ruta III de Vista al Sol, Vereda 17, Casa Nº 10, a 100 Metros de la Biblioteca de Vista al sol, casa color azul, con rejas rojas, San Félix Estado Bolívar Teléfono: 0416394.3721 (Carina Villalba-concubina), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada AABOGADO SIMON HERMANDEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 20-06-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 44:
“…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
“…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”
Al respecto observa este Tribunal, el presente proceso se inicia en virtud de denuncia presentada por la víctima adolescente de 12 años de edad, quien señala haber sido sometida a un contacto sexual no deseado, siendo conducida por el ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, hasta su habitación donde presuntamente se concretaron los hechos. A tales efectos riela a las actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 18-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la detención del presunto agresor, así como de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, siendo sometido a la correspondiente cadena de custodia Nº 084.
Siendo pertinente destacar entre las evidencias incautas, un colchón y su una sabana las cuales presentaban manchas presumiblemente sangre.
Ahora bien, consta a las actas Reconocimientos Médicos practicados a las adolescentes por la Dra. Betty Caballero y Dra. Darlenys López, mediante las cuales ambas expertas concluyen que la adolescente presento: DEFLORANCIÓN ANTIGUA, sin indicar ningún tipo de lesión en la humanidad de la víctima, aunado a ello indican que para el momento de la evaluación la paciente se encontraba menstruando.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentra acreditado a las actuaciones que la adolescente (se omite identidad) de 12 años de edad, estuvo en la habitación del ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, tal como lo señala en su denuncia, siendo ello concatenado con la los elementos de convicción consistente en las evidencias incautadas en las cuales se indican que la sabana y el colchón se encontraba manchados con una sustancias presumiblemente sangre, siendo que a los Reconocimiento Médicos Legales, efectivamente no se señala que la adolescente presente ningún tipo de lesión en su humanidad, sin embargo, se indica que se encontraba menstruando, circunstancias estas que concatenadas entre sí, permiten determinar que la adolescente víctima, ciertamente estuvo en la habitación del imputado siendo sometida a una acción connotación sexual.
Ahora bien, hasta esta fase del proceso existen indicios que generan una posibilidad dinámica positiva, que conlleve a presumir la existencia de los hechos denunciados por la víctima adolescente de doce (12) años de edad, quien indicó haber sido sometida a un contacto sexual no deseado por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 441 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18-06-2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), toda vez que según señalamiento de la adolescente el ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL OLIVARES, fue la persona que bajo amenaza la llevó hasta su habitación obligándola a sostener un contacto sexual vía vaginal y anal.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente victima (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado el artículo 441 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 18-06-2011; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 441 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer superior a los DIEZ AÑOS.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas que en el presente caso se trata de una niña; sobre las cuales se efectuó acto sexual consistentes en manipulación digital y penetración vía oral, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, siendo las victimas a todas luces vulnerable, entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor conoce todo el entorno familiar de la victima, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado el artículo 441 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: RUTA II DE VISTA EL SOL, VEREDA 17, CASA Nº 10 A 100 METROS DE LA BIBLIOTECA DE VISTA EL SOL, CASA COLO AZUL, CAON REJAS ROJAS, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente victima.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ANTONIO BERIA SANCHEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado el artículo 441 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: RUTA II DE VISTA EL SOL, VEREDA 17, CASA Nº 10 A 100 METROS DE LA BIBLIOTECA DE VISTA EL SOL, CASA COLO AZUL, CAON REJAS ROJAS, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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