REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003912

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por distribución, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en el presente expediente solicitud de audiencia de calificación de flagrancia por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.815.560, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal, en contra de una adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.

De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En este sentido, siendo que existe la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO corresponde en consecuencia su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Al respecto el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en los casos de homicidios en todas sus calificaciones, la competencia corresponde a los Tribunales Penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las circunstancias agravantes previstas en la Ley especial. Así se decide.





FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el presente asunto penal seguido al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.815.560. 2) Remítase el asunto al Tribunal de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIO

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO