REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 09 de Julio de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003832
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Juan Pablo Lopez
ALGUACIL: Naya Slipchenco
PRESUNTO AGRESOR:
ALI RAFAEL OCHOA INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.994.190, nacido el 14-03-1976, de 35 años de edad, grado de Instrucción 6to Grado, estado Civil Soltero, de oficio Vigilante, hijo de Carlos Ochoa y Teresa Inojosa, residenciado en el Kilómetro 6 Vía Quibor casa Nº 149 Teléfono: 0426-9516018. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado NO registra asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): ROSA ISOLINA MENDOZA PINEDA C.I. 10.776.700
DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 09-07-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ALI RAFAEL OCHOA INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.994.190, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ISOLINA MENDOZA PINEDA C.I. 10.776.700, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano ALI RAFAEL OCHOA INOJOSA, cedula de identidad Nº 12.994.190, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana ROSA ISOLINA MENDOZA PINEDA C.I. 10.776.700, en fecha 08-07-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio seis (6) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual imputa en este acto. Solicita que se acuerde el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Genero y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ejusdem. Solicito se dicten las de medidas de protección y seguridad se acuerden las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se le imponga la medida cautelar del articulo 92 ordinal primero Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, la obligación de asistir a un centro especializado en violencia de genero, prevista en el ordinal 7º del Articulo 92 ejusdem y presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 8 del articulo 92 ejusdem en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Es Todo
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el ORGANO RECEPTOR, la Victima expuso, entre otras cosas: “…Sali de mi casa a llevar a la bebe a la guarderia, donde se encontraba el padre de mi hija como todos los dias, ya que la Juez de menores le permitio que el la vea todos los dias en las mañanas alli, esa guarderia esta ubicada en la carrera 23 con calle 22 y a mi me toca caminar desde la carrera 23 hasta la carrera 19. Hoy Alis me siguió como todos los dias lo ha estado haciendo violando la medida de proteccion que dicto la Fiscalia Primera el 14 de Febrero del 2.011, en vista de que esto estaba sucediendo, y que hace una semana me freno con la moto en los pies montandose en la acera diagonal a la gobernación, se lo hice saber a los funcionarios que alli se encontraban pero ellos lo detuvieron por un rato mientras yo me iba, y luego lo soltaron, por lo que el se dirigio por la urbanización Nueva Segovia donde yo trabajo, para mostrarme que no le habian hecho nada diciendome mira donde estoy y burlandose, pero ya hoy se paso ya que me persiguió en la moto detrás del taxi en el cual me monte luego de dejar a la bebe en la guarderia y cuando me bajo en la Urbanización Nueva Segovia para dirigirme al trabajo se bajo de la moto, yo le lance una piedra y el me persiguió alcanzandome y halandome por el cabllo me tiro al piso me dejo alli se monto en la moto y se fue… en lo que caigo al piso cuadno el me hala por el cabello me golpie la rodilla y el pie izquierdo rompiendome un poquito…”.
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y dijo:“ yo todos los dias de lunes a viernes la dejo, yo soy vigilante en una empresa de vigilancia, como yo trabajo en la calle a mi se me presta para yo ir a ver a mi hija alla, yo desconosco de esa medida en ningun momento me dijo eso nada, ella el fin de semana largo yo estuve con victoria sabado y domingo, ella vive con victoria pero ella no laboro ni lunes ni martes, ella no me da razon de victoria, el dia miércoles ella llego tarde a la guarderia yo me fui, mi jefe me dijo que podia pagar la diferencia de la guarderia, ayer quize hablar con ella ayer, estaba apurada porque entra a trabajar a las 8:00, si es verdad dejamos a la muchacha, cuando salimos voy detrás de ella porque quiero hablar con ella, seguimos me llamaron que tenia que hacer algo en la empresa de vigilancia y voy a la empresa donde ella trabaja, yo le dije que necesitaba hablar con ella para lo de la guarderia, ella ve cuando paro la moto ella sale corriendo y se cae porque carga unos zapatos de tacon, cuando ella se cae yo me asusto y me voy en la moto, le estoy hablando de ya 8:00 am, pero a las 11:00 llega la comisión del plan 20 donde yo trabajo, el me presenta ese papel y yo lo desconozco yo nunca he sido detenido a mi nunca me han llamado a firmar un papel yo la veo todos los dias en la guardería a mi no me ha hablado de ese papel, yo se lo que va a pasar si no le abono el 15 y ultimo a la muchacha, si yo conociera eso yo ya se lo que me va a pasar, yo no sabia de ese documento,si hay algo que tengo que firmar yo no tengo problemas yo me siento conforme con lso 15 dias que tengo que esperar para disfrutar a mi hija. Es todo”.Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yajaira Salazar, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “Verificado a través del sistema Juris a mi representado no presenta otra causa en la cual se le hayan impuesto medidas de seguridad y protección a la victima, por lo tanto la defensa se opone a la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por el ministerio publico ya que desconocemos si tiene o le fue imputado algún delito por la misma Ley de Violencia contra la mujer, y solo se le impongan las medidas contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, se remita al Instituto Regional de la Mujer a recibir orientación e igualmente me opongo a la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º de presentaciones periódicas, ya que las medidas cautelares y la medidas de seguridad y protección a imponerse preferentemente son las contenidas en la Ley Especial y no podemos verificar si efectivamente mi representado ha incumplido alguna medida, por lo que solicito se DECRETE LA LIBERTAD tomando en consideración que la victima no se encuentra presente en esta sala de audiencias para corroborar lo expuesto en dicha denuncia, solicito copias simples del acta de presentación, es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “1- traumatismo rodilla izquierda, 2- escoriaciones leves en región – ilegible – pie izquierdo”, tal como lo señala la constancia medica al folio once).
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
En el delito de Acoso u Hostigamiento el hecho sancionado consiste en ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, economica, familiar o educativa de la mujer, requiere por su naturaleza carácter sistematico y reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, en este caso la persecución constante y acercamiento por parte del presuno agresor.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor del hecho y si hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA E IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5, 6 y 12 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
El numeral 12º: Considero oportuno el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias de los hechos, “solicitar al órgano con competencia, en este caso al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde curse el régimen de convivencia familiar impuesto al presunto agresor”, la verificación, la observación de la incidencia que ocasiono la apertura de este procedimiento penal para que adecuen el régimen de convivencia familiar de tal modo que no perjudique tanto a la victima en este asunto, como los derechos de la niña a mantener afectividad con su progenitor y a compartir con sus padre, que emocionalmente podrían incidir en su desarrollo.
Como MEDIDAS CAUTELARES se imponen las siguientes:
Numeral 7: Obligación al presunto agresor de asistir por lo menos una vez al mes, durante el lapso de la investigación a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Por cuanto con estas medidas se hace suficiente el resguardo y garantía de la victima y las resultas del proceso, se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, considerándolo desproporcionado en el caso que nos ocupa. Así como también se niega la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscalia, toda vez que la LOSDMVLV contiene medidas especificas que son de aplicación preferente y solo supletoriamente se aplican las del COPP, si quien juzga discurre que no son suficientes las contenidas en la ley especial para garantizar la seguridad y protección de la victima, o las resultas del proceso.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano ALI RAFAEL OCHOA INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.994.190, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se RATIFICAN e IMPONEN las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; se impone las medida cautelar del numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV las cuales fueron claramente explicadas. QUINTO: Considero oportuno el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias de los hechos, imponer la medida prevista en el numeral 12, del articulo 87 ejusdem que consiste en “solicitar al órgano con competencia, en este caso al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde curse el régimen de convivencia familiar impuesto al presunto agresor”, la verificación, la observación de la incidencia que ocasiono la apertura de este procedimiento penal para que adecuen el régimen de convivencia familiar de tal modo que no perjudique tanto a la victima en este asunto, como los derechos de la niña a mantener afectividad con su progenitor y a compartir con sus padre, que emocionalmente podrían incidir en su desarrollo. SEXTO: En cuanto al arresto transitorio solicitado por el ministerio publico, en este caso el Tribunal considera que dicha medida es desproporcionada ante el hecho que se ventila, las medidas arriba enunciadas son suficientes para garantizar la protección a la victima y las resultas del proceso, tampoco se acuerda la medida de presentación periódica ya que como lo señalo la defensa, en este procedimiento se aplican preferentemente las medidas que contiene la Ley Especial. SEPTIMO: Se acordó NOTIFICAR a la victima de las medidas acordadas en su favor. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Publico por considerar que las medidas Librese oficio al IREMUJER, a los fines de participarle la presente decisión, ofíciese al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar la medida acordada. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO