REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003748
ASUNTO : KP01-S-2011-003748
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, cédula de identidad Nº V- 9.616.680, venezolano, nacido en fecha 16/06/1969, soltero, residenciado en la Urbanización Patarata 2, avenida Las Turas, tercera transversal Nº 644 de esta Ciudad. Telf. 0426-6595513, hijo de Erasmo Dávila Ávila y Gloria Maria de Dávila, taxista, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIBETH PEROZO VELIZ y MARIA DE LOS ANGELES NIEVES PEROZO; y el delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y en concordancia con el artículo 18 de su reglamento. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicitó el decreto de medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, momento en que las ciudadana NORIBETH PEROZO VELIZ, se encontraba en su residencia ubicada en Prados del Norte III, calle 3, casa sin número, cuando se presentó el ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, bajo los efectos del alcohol y quería llevarse a los niños y efectivamente se los llevo. Posteriormente llega a la residencia este ciudadano encontrándose para ese momento la ciudadana NORIBETH PEROZO VELIZ acompañada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NIEVES PEROZO, y este comenzó a proferirles palabras obscenas, comenzó a lanzar objetos al piso, y saco una navaja y procedió a agredirlas físicamente a ambas ciudadanas, posteriormente salió a la parte externa de la residencia y daño el portón, por lo que la víctima pidió a una vecina que llamara a la policía, trasladándose hasta el sitio una comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, y a los pies del mismo se encontraba un arma blanca tipo navaja que fue colectada como evidencia física de interés criminalistico.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presentes las víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra exponiendo en el siguiente orden:
La ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES NIEVES, manifestó: “En la mañana él va a la casa a ver a sus hijos, yo me levantó y lo atiendo, mi mamá había salido, él llegó y dijo que se iba a llevar a los muchachos, porque no estaba y se iba a llevar a los niños, él se los llevó. Mi mamá llegó y no encontró a los niños, cuando él llegó le dice a mi mamá que se iba a llevar a los muchachos porque ella era una mala madre, él cargaba una navaja en el bolsillo, y la cortó, cuando mi mamá empezó a botar sangre, yo me metí a defenderla y también me rozó a mi. Iba pasando un vecino y yo le dije que buscara un policía y ahí fue donde se lo llevaron”
La ciudadana NORIBETH PEROZO, expreso: “Es lo mismo, yo lo que quiero es que fijemos una caución para que el no me moleste más, yo no le quito el derecho de padre”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Quiero arreglar este asunto, nosotros estábamos recién separados, yo busco todos los días a los niños para llevarlos al colegio, yo lo que quiero es que la señora no abandone a los niños, yo le voy a llevar 700 mil bolívares para el mercado y mi otra hija me dice que su mamá se fue desde la cuatro de la tarde y no ha llegado, ellos me dijeron que se querían ir conmigo, porque su mamá tiene otro novio a quien le da la mejor comida, yo les doy la plata a ella todos los días, ella me abrió a mi la puerta a las cuatro de la mañana, es la segunda vez que abandona el hogar, a mi me interesa es la custodia de los niños, no es posible que unos niños de 09 años estén abandonas en el hogar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la versión de la denunciante y mi representado, es por lo que solicito se continúe el procedimiento especial ordinario. En cuando a la precalificación fiscal solicito se decrete sin lugar la Detención de Arma Blanca ya que a mi representado al momento de hacerle la revisión corporal no le se incautó ningún objeto de interés criminalístico y la presunta navaja fue encontrada en el piso. Asimismo se le impongan las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6. Le sea impuesta la medida de asistir al Instituto Regional de la Mujer, también considera la defensa que es necesario que las denunciantes reciban estas charlas”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante generica dispuesta en el artículo 65.3 ejusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y en concordancia con el artículo 18 de su reglamento, la cual comparte este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso las cuales son corroboradotas por la otra agraviada ciudadana María de los Ángeles Nieves, quien es conteste en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, todo lo cual se corresponde con el resultado de la valoración médica e la ciudadana Noribeth Perozo, que riela al folio dieciocho (18) en el cual se hace constar entre otras cosas: “…presenta amagulladuras (sic) hematomas en miembros superiores y herida leve superficial en región lumbar”; el resultado de la valoración médica de la adolescente que riela al folio veinte (20) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…herida leve superficial en cuadrante superior de mano derecha…”; la cadena de custodia del arma blanca que riela al folio quince (15) en la cual se deja constancia de las características de la misma, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión a trasladarse hasta el sitio donde se habían desarrollado los hechos, logrando practicar la aprehensión del imputado de autos, quien además tenía en el suelo justo a sus pies el arma blanca con la cual manifestaron las víctimas que las había agredido, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio donde ocurrió y con el arma con la cual ejecuto la acción delictiva el imputado, luego de llamada realizada al servicio de emergencia 171, por lo estima quien decide que fue aprehendido dentro de los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , para estimar que fue aprehendido en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 01:00 de la tarde del día 06 de Julio de 2011 hasta el día 08 de Julio de 2011 a la 01:00 de la tarde.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida cautelar estima quien decide que debido de los hechos imputados, corresponde en el presente proceso el decreto de medidas de coerción personal proporcionales a la situación que nos ocupa en el caso particular sub examine, en virtud de que se puede verificar que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 65.3 ejusdem, en agravio de las ciudadanas NORIBETH PEROZO VELIZ Y MARIA DE LOS ANGELES NIEVES PEROZO, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y en concordancia con el artículo 18 de su reglamento, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso las cuales son corroboradotas por la otra agraviada ciudadana María de los Ángeles Nieves, quien es conteste en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, todo lo cual se corresponde con el resultado de la valoración médica e la ciudadana Noribeth Perozo, que riela al folio dieciocho (18) en el cual se hace constar entre otras cosas: “…presenta amagulladuras (sic) hematomas en miembros superiores y herida leve superficial en región lumbar”; el resultado de la valoración médica de la adolescente que riela al folio veinte (20) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…herida leve superficial en cuadrante superior de mano derecha…”; la cadena de custodia del arma blanca que riela al folio quince (15) en la cual se deja constancia de las características de la misma, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y un inminente riesgos a la integridad física de la víctima y del grupo familiar, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, estima quien decide que dicha medida puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ERASMO JOSE DAVILA ORDOÑEZ CASTILLO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 65.3 ejusdem, en agravio de las ciudadanas NORIBETH PEROZO VELIZ Y MARIA DE LOS ANGELES NIEVES PEROZO, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y en concordancia con el artículo 18 de su reglamento. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 06 de Julio de 2011 a la 01:00 de la tarde, y culminando el día 08 de Julio de 2011 a la 01:00 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese la boleta de arresto transitorio. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de presentación cada quince (15) días. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.